SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53637 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53637 del 04-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Julio 2018
Número de sentenciaSL2613-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53637
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2613-2018

Radicación n.°53637

Acta 21


Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ZAMORA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad GASEOSAS LUX S.A.


I.ANTECEDENTES


Hernando Zamora Hernández llamó a juicio a la sociedad Gaseosas Lux S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de octubre de 1996. En consecuencia, solicitó las mesadas pensionales con los incrementos de ley, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 13 de octubre de 1936; que laboró al servicio de la sociedad accionada del 15 de enero de 1963 al 6 de marzo de 1978, esto es, 15 años, 1 mes y 15 días; que la accionada liquidó las prestaciones sociales por el tiempo mencionado; que se retiró de forma voluntaria; que el 13 de octubre de 1996, cumplió 60 años de edad, por lo que el 27 de marzo de 2008, solicitó ante la accionada la pensión de jubilación que consagra la Ley 171 de 1961; que mediante escrito del 8 de abril de 2008, se le informó que no tenía derecho a la prestación deprecada, en razón a que solo hasta el 1° de enero de 1967, operó el ISS en Pereira y que para esa data llevaba laborando 3 años, 11 meses y 16 días y que de acuerdo con la Ley 90 de 1946, la obligación dejó de estar a cargo de los empleadores.


Manifestó que la demandada solo le cotizó 4.165 días entre el 1° de enero de 1967 y el 6 de marzo de 1978, por lo que dejó de aportar 3 años, 8 meses y 25 días desde la fecha de vinculación; que por la falta de densidad de semanas el Instituto le negó la pensión de vejez; que tiene derecho a recibir la pensión de jubilación por «haberse retirado voluntariamente después de 15 años» y aclaró que el ISS no cubre el riesgo establecido en la Ley 171 de 1961 (f.°3 al 9).


Al contestar, G.L.S., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que el demandante llevaba laborando 3 años, 11 meses y 16 días, para el 1° de enero de 1967, fecha en que lo afilió al ISS, por haber asumido la entidad los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que efectuó el pago de todas las cotizaciones hasta la terminación de la relación laboral y que el demandante llevaba menos de 10 años de trabajo, por lo que de acuerdo al Decreto 3041 de 1996, la pensión estaba a cargo del ISS.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido y la que denominó «inexistencia de la obligación de la demandada gaseosas» (f.°32 al 39).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 23 de junio de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de enero de 1963 hasta el 6 de marzo de 1978, «del cual el actor recibió prestaciones sociales y su retiro fue voluntario», absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Gravó con costas al accionado (f.° 91, Cd 90).



III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 3 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.°105 al 115, Cd 104). El Tribunal indicó que estaba por fuera de discusión que el actor nació el 13 de octubre de 1936, por lo que el mismo día y mes del año 1996, arribó a los 60 años de edad; que fue trabajador de la sociedad demandada entre el 15 de enero de 1963 y el 6 de marzo de 1978, esto es, «quince años, un mes y quince días», en razón a que tales hechos fueron admitidos en la contestación de demanda y corroborados con el contrato de trabajo y la liquidación definitiva de prestaciones sociales


Señaló que la controversia radicó en determinar si la accionada estaba obligada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto laboró durante más de quince años y se retiró de forma voluntaria, para lo cual hizo referencia a la Ley 90 de 1946, a los artículos 259 y 260 del CST, y al Decreto 3041 de 1966, e indicó que,


[…] el gobierno nacional, haciendo un llamado a todos los empleadores a inscribirse y a cotizar ante dicha entidad para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, identificó a tres grandes grupos de trabajadores, con sus correspondientes consecuencias pensionales:


[…] 1. Las personas que al entrar a funcionar el I.C.S.S. para el cubrimiento del riesgo de I.V.M. llevaran 20 0 más años de servicios. En estos casos, dichos trabajadores serían pensionados directamente por el empleador al cual estaban vinculados.

2. Las personas que llevaban entre 10 y menos de 20 años, debían ser afiliados al I.C.S.S., con la consecuente obligación para el empleador de cotizar ante dicha entidad, pero cuando éstos cumplieran 20 años de servicios el empleador debía pensionarlos y seguirles cotizando al I..C.S.S., para que al cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de los Seguros Sociales para acceder a su pensión, el empleador pudiera liberarse de su obligación, ya que ésta sería asumida directamente por el sistema, a menos que la reconocida por I.C.S.S., fuera por un valor inferior a la reconocida por el empleador, caso en el cual éste asumiría únicamente la diferencia.


3. Finalmente, las personas que contaban con menos de 10 años de servicios. Al respecto, se estableció que éstas ingresarían al I.C.S.S. y el tiempo que llevaran trabajando no sería tenido en cuenta ni por el I.CS.S. ni por el empleador, pues ingresando a dicho instituto, su prestación de vejez o de invalidez o de muerte sería propia del sistema, teniendo una temprana vida laboral, lo que deviene que había seguridad de poder alcanzar el número de semanas de cotización exigidas por el I.C.S.S. para poder acceder a su pensión.


Expuso que la última situación es la aplicable al asunto en cuestión, en la medida en que al 1° de enero de 1967, fecha en la que el ISS asumió de forma global el riesgo de IVM, el actor había laborado para la demandada 4 años, 11 meses y 16 días, «contados a partir del 15 de enero de 1963 hasta el 1 de enero de 1967». Acto seguido, analizó el alcance de la Ley 171 de 1961, y dijo que:


[…] una vez el I.C.S.S. asume el cubrimiento de los riesgos de IV.M, dicho escenario cambia para los trabajadores que tuvieran menos de 10 años de servicios en una misma empresa, al momento de entrar el I.C.S.S. a asumir los referidos riesgos, pues aquellos debían ser inscritos en dicho instituto, para ser ésta la entidad encargada del reconocimiento de la prestación pensional a que hubiere lugar y en consecuencia, deja de tener aplicabilidad lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 141 (sic) de 1961, ya que dicho artículo hace referencia al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del empleador; el cual, previamente ha debido cotizar al sistema a favor del trabajador para el cubrimiento de dicha prestación pensional ante el I.S.S., lo que supondría, en el evento de conceder la aplicación de la normatividad, el que el empleador pague dos veces por una misma prestación.


Sin embargo, en lo que tiene que ver con los trabajadores que tenían más de 10 y menos de 20 años de servicios en una misma empresa, el escenario continuó siendo el mismo, toda vez que no era de interés del legislador, desfavorecerlos con la puesta en marcha del nuevo régimen pensional, manteniendo incólumes todos aquellos beneficios estatuidos en la legislación anterior,...

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