SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56522 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56522 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente56522
Fecha09 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2867-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL2867-2018

Radicación n.° 56522

Acta 13

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO MOSQUERA MAYO contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 28 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

El señor Ricardo Mosquera Mayo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare la existencia de una relación laboral ejecutada entre él y la parte demandada, del 13 de enero de 1997 al 15 de octubre de 2009, y como consecuencia de ello, se condene al ISS a reintegrarlo al cargo de «Coordinador», u otro de mejores condiciones; a pagarle las diferencias salariales y prestacionales desde el 23 de diciembre de 1997, más los valores correspondientes a los aportes realizados a la seguridad social y; a devolverle los valores que canceló por pólizas de cumplimiento y por retención en la fuente.

S. solicitó el pago de la indemnización por despido unilateral e injusto, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo; de las diferencias salariales y prestacionales como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo y, la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó a trabajar para la demandada a partir del 13 de enero de 1997 mediante contrato de prestación de servicios, inicialmente como profesional universitario y a partir del 23 de diciembre de 1997, como «Coordinador de Pensiones del Centro de Atención de Pensiones CAP Chocó», donde permaneció hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la que fue despedido de manera unilateral e injusta; en que en los cargos del ISS está el de Coordinador, el cual, dijo, desempeñó por más de 12 años; en que los contratos «decían prestación de servicios de economista», para disimular la designación hecha y evadir así el pago del verdadero salario que devengaba un Coordinador Grado III y el pago de prestaciones sociales; en que realmente existió una relación laboral en calidad de trabajador oficial; en que el demandado nunca le canceló el verdadero salario que devengaba para la época un «Coordinador grado III»; en que el ISS no realizó los aportes a la seguridad social, ni pagó las pólizas de cumplimiento, ni la retención en la fuente y; concluyó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Al contestar la demanda el ente demandado, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos no aceptó que el demandante se hubiese desempeñado como C., ni que tuviese la calidad de trabajador oficial, pues la relación que se desarrolló entre ellos, se dio mediante contratos de prestación de servicios que no generan subordinación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, condenó a la demandada a:

PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante R.M.M., y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Seccional Chocó, existieron sendos contratos de prestación de servicios, que por la modalidad de su ejecución generaron una relación de trabajo dependiente y subordinada, igual a la de los trabajadores oficiales de planta del demandado, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($56.258.232.00), por concepto de prestaciones sociales no pagadas, valores que deberán indexarse desde el 16 de octubre de 2009 hasta la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR en costas al demandado. Por secretaría tásense.

CUARTO. ABSOLVER al demandado de todas las demás pretensiones incoadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, modificó el fallo apelado por las partes, y en su lugar decidió:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización que le correspondía en salud y pensión, de conformidad con la Ley 100 de 1993, debidamente indexada desde el 16 de octubre de 2009 a la fecha de esta sentencia. No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, atendiendo a la suscripción mensual de los contratos o por periodos inferiores a tres (3) meses, el demandado deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos Sistemas, descontando de las sumas que se adeudan al demandante, el porcentaje que a éste le corresponde.

SEGUNDO.- CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia número 047 proferida en audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO.- Sin costas en esta instancia, ya que no se causaron.

El ad quem, para soportar su decisión, señaló que, con las pruebas aportadas al proceso, quedó probada la existencia de la relación laboral, donde se demostraron los tres elementos esenciales del contrato. A esa conclusión arribó después de valorar la prueba documental aportada (f.° 20 a 93), que da cuenta de que prestó sus servicios como economista; las certificaciones del 30 junio y 30 de noviembre de 2003, donde se relacionan las actividades realizadas por el actor; las declaraciones de M.D.C. y Guillermo León Copete, quienes dicen que cumplía horario, recibía órdenes del Gerente Seccional y coordinaba la dependencia de pensiones. También apreció el Tribunal la documental que obra del folio 126 a 163.

Determinó el colegiado que el actor prestó sus servicios del 13 de enero de 1997 al 15 de octubre de 2009, en forma subordinada, teniendo en cuenta la «[…] labor desempeñada en forma permanente, como Profesional Universitario y luego como Coordinador de Pensiones del Centro de Atención Pensiones CAP Chocó, a las que se agregó la atención de afiliaciones en Pensiones […].

Precisó el Tribunal, que:

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