SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58784 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58784 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente58784
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2697-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2697-2018

Radicación n.° 58784

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.G. HINCAPIÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2012, en el proceso que adelantó contra EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD.

I. ANTECEDENTES

A.G.H. llamó a juicio a la encartada para que se declarara que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2008, cuando se le desvinculó de manera unilateral; que se declarara que la terminación de su contrato es nulo en cuanto se encontraba en estado de embarazo, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, que como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reintegro o reinstalación en virtud a lo dispuesto en los artículos 240 y 241 del CST.; que se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales; de manera subsidiaria pretendió que se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa y de manera ilegal, debidamente indexada, en los términos del artículo 64 del CST, más la preceptuada en el artículo 239 del CST., que corresponde a los 60 días de salario, así como la licencia de maternidad del artículo 236 ibídem., que corresponde a 12 semanas remuneradas.

Como soporte de sus pretensiones, destacó que a partir de la expedición del Acuerdo No. 178 de 2002 la accionada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado; que desempeñó su labor con ocasión del contrato No. 20063823 del 18 de septiembre de 2006, que el vínculo se extendió al 15 de enero de 2008; expuso que era la encargada de dar cumplimiento a los convenios para el suministro de combustible para las entidades públicas; que cumplió un horario de 7:30 a 12:30 y de 1:30 a 5:30, pero debía estar disponible, por cuanto el servicio se prestaba sin solución de continuidad.

Relató que, para el cumplimiento del giro ordinario de los negocios de la demandada a través de una empresa de servicios temporales se encontraban vinculados laboralmente para la estación de servicios, 3 personas de planta; cinco isleros y un responsable del aseo. Anotó que debía diligenciar las planillas de control para la Secretaria de Gobierno, presentar los informes semanales correspondientes sobre el suministro de combustible a los vehículos de los organismos de seguridad, así como cualquier actividad o trabajo complementario, aunque no se encontrara previamente establecida en el acuerdo suscrito.

Indicó que el valor fijado inicialmente en el contrato fue de $7.200.000; que se cancelaba de manera quincenal, que se le descontaba el 10% por retención en la fuente; que se le exigió la afiliación al sistema general de seguridad social a través de una Cooperativa y que de su ‹‹salario METROSEGURIDAD le descontaba›› ese rubro; que el término inicial fue de cuatro meses, que luego suscribió otro acuerdo por una duración de dos meses, en el que se acordó $900.000 quincenales como remuneración, con los ‹‹mismos parámetros de subordinación (…)››; que el 30 de marzo de 2007, se pactó la suma de $1.033.500 que se cancelaba de manera quincenal, subrayó que ninguno de los vínculos contractuales fue liquidado.

Anotó que el 28 de diciembre de 2007, se celebró el contrato No. 200736882, que modificó el precio y la forma de pago en $1.717.200, que sería cancelado el 15 de enero de 2008; y fue en esta última fecha cuando el empleador decidió terminar de forma unilateral el contrato, sin acudir al Ministerio del Trabajo; pese a que se encontraba en estado de embarazo; precisó que no se le cancelaron prestaciones sociales, ni la licencia de maternidad; que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la sociedad accionada, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, pues a su juicio sus actuaciones se enmarcaban dentro del principio de la buena fe, que no era le aplicable los parámetros sobre estabilidad laboral reforzada, en cuanto no se presentó despido, sino culminación de la relación jurídica por vencimiento del término, que se produjo porque no se requerían los servicios de la actora.

En cuanto a los hechos, admitió que mediante Acuerdo 178 de 2002, mutó su naturaleza jurídica a una Empresa Industrial y Comercial del Estado; la celebración de los contratos de prestación de servicios, el objeto, las funciones desarrolladas, el valor que canceló como contraprestación de los servicios, el impago de las prestaciones sociales, seguridad social y licencia de maternidad. Subrayó que desconocía que a la fecha de terminación de la relación jurídica A.G.H., se encontrara en estado de embarazo; negó los demás.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cláusula compromisoria, buena fe, compensación, ‹‹CARENCIA DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y DE DERECHO PARA INVOCAR LAS PRESTENCIONES (sic)››, inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido, indebida acumulación de pretensiones, prescripción (fs.° 72 a 83).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 29 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre METROSEGURIDAD y la señora ARACELLUI GONZÁLEZ HINCAPIÉ existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de septiembre de 2006 y el 15 de enero de 2008, cuya terminación se produjo sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada METROSEGURIDAD a reconocer y pagar a la demandante la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($ 7.136.993,00), por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones y prima de servicios correspondientes al contrato de trabajo celebrado entre el 18 de septiembre de 2006 y el 15 de enero de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la demandada METROSEGURIDAD a reconocer y pagar a la demandante la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($3.043.036,00) por concepto de indemnización por despido injusto, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada METROSEGURIDAD de las demás peticiones en su contra por la demandante, señora A.G.H. (sic).

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ (sic), tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada, por ser la vencida en juicio. Las agencias en derecho a ser incluidas a la liquidación de costas quedaran fijadas en UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOSCIENTOS PESOS ($1606.800,00) (sic)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de ambas partes, mediante la sentencia 15 de febrero de 2012, revocó la decisión del a quo (fs.º 305 a 317).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el fallador sostuvo que el problema jurídico:

Consiste en establecer si entre la demandante y la entidad demandada se desarrolló una relación de tipo laboral en lugar de un vínculo civil regido por un contrato de prestación de servicios, y si en consideración a ello, le adeuda la accionada prestaciones de orden laboral.

Se debe definir igualmente si la terminación del vínculo operó por una causa ilegal e injusta y en razón del estado de gravidez de la actora y si hay lugar al reintegro o al pago de los conceptos legales que tal situación genera.

Transcribió los artículos 23 y 24 CST., para concluir que este último precepto contiene una presunción de hecho que puede desvirtuarse con la prueba por parte de la entidad accionada, sobre la existencia de una relación diferente, y en la que haya estado ausente el elemento subordinación.

Expuso que la Recomendación 198 de la OIT, como instrumento orientador sobre la existencia de una relación de trabajo, aplicable en virtud del artículo 19 del CST., contiene indicios específicos para establecer la existencia de una relación laboral, los cuales enlistó.

Acto seguido recordó que en toda relación de trabajo personal, se presume la existencia de un contrato de esta naturaleza y, deben concurrir tres elementos, la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación. Con relación a la prueba, hizo mención de los testimonios, de los cuales resaltó que la accionante prestó sus servicios a la sociedad, mediante un contrato de prestación de servicios, en la estación Metroseguridad, que no cumplía horario, que no recibía...

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