SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51425 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51425 del 21-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL859-2018
Número de expediente51425
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL859-2018

Radicación n.° 51425

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.D.J.B.P., y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA DE J.M.R. contra la empresa recurrente, en el que se acumuló el proceso seguido por la Aníbal de J.B.P., por orden del Tribunal.

  1. ANTECEDENTES

A. de J.M.R. llamó a juicio a Coomeva Medicina Prepagada S.A., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad entre el 15 de febrero de 1991 y el 31 de diciembre de 2004; en consecuencia, se condenara a la devolución de todas las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente durante la vigencia del vínculo laboral; primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y los intereses doblados por dicho concepto; la indemnización por despido sin justa causa indexada; la sanciona moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; el subsidio que se indexaran todas las condenas impuestas; también, la sanción que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no pagar las cesantías en el fondo correspondiente entre los años 2002 y 2003; la pensión sanción de jubilación desde que cumpliera 55 años de edad al ser despedida sin justa causa; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó las peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales de manera subordinada inicialmente para la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia (Coomeva) y posteriormente para Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., es decir, que operó la sustitución patronal al haber ejercido el mismo cargo de vendedora durante toda la temporalidad de labores, esto es, desde el 15 de febrero de 1991 y el 31 de diciembre de 2004.

Declaró que mediante acta n.° 837 del 19 y 20 de septiembre de 1997 C. constituyó y puso en marcha la nueva empresa Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., constituida mediante escritura pública n.° 3602 del 23 de septiembre de 1997, operando así la sustitución de empleadores; dijo que el 13 de agosto de 2004 a través de escritura pública n.° 3333 se cambió la razón social de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. a C.P.S.

Aseguró que la accionada trató de disfrazar la relación laboral entre las partes al indicar como debía figurar el vínculo, esto es, a través de la celebración de diversos contratos donde en algunos aparece la actora como persona natural y otros como socia de una «empresa de papel» forzada a constituir, llamada M. y CIA Ltda., Corredores de Seguros.

Sostuvo que las labores que cumplió fueron las de vendedora o representante de ventas, en donde tenía que vender o comercializar todos los productos y servicios de salud prepagada de la pasiva, labores por las cuales era citada a reuniones por escrito cada 8 o 10 días, por el jefe de grupo, señor J.G., quien se reunía con los vendedores a su cargo; además, era citada a la reunión mensual con todos los vendedores de la empresa a donde asistía el gerente general, el director de ventas y los jefes de grupo, a las que era obligada a acudir.

Asimismo, expuso que le programaban los días de planta, los cuales consistían en asistir a diferentes sedes de la demandada en la ciudad de Medellín dentro de un horario preestablecido para que atendiera personalmente a los diferentes clientes o usuarios, donde se le imponía un plazo de 24 horas para que entregara en caja o tesorería de la empresa los cheques recibidos de clientes o usuarios, y si se trataba de dinero en efectivo debía depositarlos al día hábil siguiente en el mismo lugar.

Indicó que la empresa cada dos o tres meses incentivaba la fuerza de ventas de la empresa con rifas y concursos, en los cuales se entregaban electrodomésticos, viajes y dinero, si cumplían las metas o presupuestos y donde en varias ocasiones se hizo acreedora de los incentivos; además, se realizaban en algunos años convenciones de ventas en el extranjero donde participaban los vendedores seleccionados como ganadores o merecedores de tal distinción y de las cuales acudió a la convención de ventas de B. en un crucero.

Comentó que las comisiones de ventas se le consignaron en la cuenta de ahorros n.° 030100272501 que tenía con Coomeva, con un salario promedio mensual en el último año de $2.000.000, del cual se descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente.

Agregó que durante el vigor del contrato de trabajo se tomó un seguro de vida para cada trabajador incluyéndola; expuso que el 4 de noviembre de 2004 se le canceló sin justa causa el contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de igual anualidad; que durante la vigencia del contrato nunca la afilió al sistema general de pensiones, ni le consignó las cesantías al fondo como lo exigía la ley.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos, el desempeñó de la labor de vendedora donde comercializaba servicios y productos de salud prepagada en ejecución de un contrato de corretaje; que tenía 24 horas para presentar a caja o tesorería los cheques de clientes o usuarios y de ser dinero debía hacerse al día hábil siguiente porque así se pactó y que las comisiones efectivamente se consignaron en la cuenta de ahorros pues así se estipuló en el contrato. Parcialmente, aceptó la conformación de la nueva empresa Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., pero sin que implicara sustitución patronal y que fue a la convención de ventas en un crucero de Bahamas, sin que significara un elemento de subordinación laboral.

Como fundamentos de defensa expuso frente a la demandante que ella celebró el contrato de corretaje sin dependencia con la demandada y que en desarrollo de la relación comercial actuaba como intermediaria entre la accionada y las terceras personas que deseaban adquirir alguno de los programas ofrecidos, sin que existiera subordinación y que, si era necesario cumplir unas obligaciones derivadas del mismo, no por ello puede afirmarse que estuviera regida por un contrato de trabajo

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia; compromiso o cláusula compromisoria e indebida acumulación de pretensiones. Como perentorias las de pago; falta de legitimación en la causa y prescripción, las que declaró fracasadas (f.os 141-142).

Por su parte, A. de J.B.P. quien por orden del juez de alzada se acumuló el proceso al referido, (f.° 316), el que fue conocido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, llamó a juicio a Coomeva Medicina Prepagada S.A., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad entre el 17 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2004; como consecuencia de lo anterior, se condenara a la devolución de todas las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente durante la vigencia del vínculo laboral; primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y los intereses doblados por dicho concepto; la indemnización por despido sin justa causa indexada; la sanciona moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; en subsidio que se indexaran todas las condenas impuestas; la pensión sanción de jubilación desde el momento donde acreditara 55 años de edad al ser despedido sin justa causa; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Cimentó sus peticiones, principalmente, en que trabajó subordinada y personalmente para la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia (Coomeva) y posteriormente para Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. una vez tuvo asidero jurídico, operando la sustitución de empleadores, y en donde desempeñó el cargo de vendedor entre el 17 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2004.

Sostuvo que la empresa conformó una nueva sociedad llamada Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. bajo los parámetros esbozados inicialmente y donde se cambió dicha razón social por la de Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Dijo que para disfrazar el contrato de trabajo la sociedad impuso la firma de varios actos jurídicos a los cuales se les dio la denominación de «CORRETAJE COMERCIAL», siendo su función la de vendedor o representante de ventas, en el cual comercializaba los productos y servicios de salud prepagada de la accionada.

Indicó que su jefe de grupo era la señora V.M.G. quien lo citaba por escrito cada 8 o 10 días a reuniones con los vendedores a su cargo, que también era citado mediante documento a...

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