SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01391-00 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01391-00 del 06-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01391-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7238-2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7238-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01391-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada por Juan Bautista López Robles y F.M. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Juan Manuel Dumez Arias, y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa.


ANTECEDENTES


1.- Los querellantes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de sucesión de Gerardino Cuervo Vargas (q. e. p. d.).


2.- Arguyeron, como soporte de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:


2.1.- Mediante resolución datada 16 de marzo de 2015, la célula judicial entutelada «declaró abierto y radicado el proceso de sucesión [sub lite] y reconoció a A.C.Q., en su condición de hijo, como heredero del causante, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario».


2.2.- Comoquiera que A.C.Q. les cedió a su favor, en los porcentajes correspondientes, «los derechos [y] acciones herenciales que a título universal le corresponden» en el sub judice, por «auto de 25 de abril de 2016, el juzgado accionado [los] reconoció […] como interesados en la sucesión [sub examine], en su condición de cesionarios del 37% y 63%, esto es, de la totalidad de los derechos herenciales, que le puedan corresponder a […] A.C.Q., en su condición de hijo del causante, de conformidad con las Escrituras Públicas Nos. 02919, otorgada el 4 de septiembre de 2015, ante la Notaría Séptima de Bogotá y [Nº.] 0833 de 29 de marzo de 2016, otorgada ante la Notaría Novena de Cali, respectivamente».


2.3.- Empero, J.A.N.S., quien como abogado había representado a A.M.Q. en otro pleito judicial que persiguió la declaración de filiación de este con el mentado de cujus y de donde se derivó un acuerdo de prestación de servicios recogido en documento público, «concurre al juzgado [accionado] y presenta la Escritura Pública Nº. 1857 de 22 de septiembre de 2005, otorgada en la Notaría Única del Círculo de La Mesa, contentiva del [aludido] contrato de servicios profesionales [y] solicita ser reconocido como cesionario del 30% de los derechos herenciales que le correspondieran a Alberto Moreno Quesada en el proceso de sucesión» materia de pronunciamiento.


2.4.- Aconteció que el despacho recriminado, «[c]on la sola presentación del contrato de servicios y sin presentar[se] prueba de haber cumplido el mismo[, m]ediante auto de agosto 1º de 2016, […] reconoció a “José Asunción Navarrete Suárez como interesado en la sucesión intestada [sub lite], en condición de cesionario de los derechos herenciales que le pudieran corresponder a […] A.M.Q., en su condición de heredero del causante, de conformidad con la Escritura Pública Nº. 1857 de 22 de septiembre de 2005, otorgada en la Notaría Única del Círculo de La Mesa Cundinamarca”».


Esa providencia, alegan, contiene yerro dado que «[r]econoció al abogado N.S., como cesionario de la totalidad de los derechos herenciales de su cliente A.M.Q. que le pudieran corresponder en su condición de heredero del causante, lo cual es contrario a la realidad procesal, a la Constitución y a la ley por lo siguiente: [i] Toda vez que con antelación, el juzgado accionado [los] había reconocido como cesionarios del 37% y 63 %, esto es, de la totalidad de los mismos derechos herenciales y sin que se [les] haya revocado [su] reconocimiento, se […] reconoce sin tener derecho al abogado, cuando el primero en el tiempo es primero en el derecho; [ii] porque el juzgado accionado reconoció al abogado derechos y acciones herenciales, cuando la cesión por concepto de honorarios habla es de cesión de bienes adjudicados en la sucesión del causante, lo cual jurídicamente es diferente; [iii] porque el juzgado accionado reconoció la cesión por prestación de honorarios sin contar ni exigir al abogado la prueba del cumplimiento de la obligación principal del contrato que la generaba, a cargo del abogado de tramitar el proceso acumulado de impugnación, filiación con petición de herencia obteniendo sentencia favorable y de tramitar el proceso de sucesión del causante; [iv] porque el juzgado accionado reconoció al abogado como cesionario, sin tener este legitimación en la causa, por carecer de título, toda vez que la prestación de honorarios no nació a la vida jurídica, porque el togado [sic] no cumplió el contrato, entre otros, no obtuvo sentencia favorable[;] y[, v] porque el contrato había terminado para el futuro desde [el] momento mismo en que se terminó la gestión lamentable del [letrado] con el reconocimiento del nuevo apoderado del demandante».


2.5.- Tal pronunciamiento lo impugnaron en reposición y apelación subsidiaria, siendo que el juzgado querellado, por determinación de 22 de septiembre de 2016, desató adversamente aquel recurso y otorgó el vertical.


2.6.- El colegiado censurado dictó decisión confirmatoria de 23 de octubre de 2017.


Tal, señalan, a más de las anomalías ut supra demarcadas, detenta otras irregularidades por cuanto que «[e]n cambio de pronunciarse […] sobre los argumentos expuestos por el apelante único, en el sentido que el abogado Navarrete Suárez carece de legitimación para ser reconocido como cesionario de los derechos herenciales que le correspondan a Alberto Moreno en la sucesión de su padre G.C., por cuanto la Escritura 1857, contentiva del contrato de mandato, no es título suficiente de la cesión de derechos herenciales, pues además se requiere la prueba del cumplimiento del contrato, por cuanto no puede haber obligación sin una causa real y licita. Por el contrario, en la providencia atacada, la autoridad...

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