SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00659-01 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00659-01 del 06-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7239-2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00659-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7239-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00659-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por J.A.O.R., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, vinculándose a la Fiscalía Sexta Seccional de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el actor.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «a recibir un trato digno» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. Con ocasión del homicidio del señor C.F.A.H. fueron capturados él y Y.R.P. el 27 de junio de 2013, y, estando en curso la etapa de juicio «fue capturado [...] F.G.H.C. [...] quien aceptó los cargos por el homicidio de C.F.A.H., manifestando que [lo] cometió [...] en compañía de dos amigos suyos: M.P. y A.P. (“Toño”)», y «fue claro y vehemente en señalar que no [los] conocía a [ellos]».

2.2. A pesar de «no haber tenido responsabilidad en el hecho» fue condenado a 450 meses de prisión, sin beneficio de rebaja, la que apeló pero fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

2.3. Reprochó que la determinación de primer grado se profirió con fundamento en las declaraciones de A.M. y K.L.V.B., que «hicieron reconocimiento fotográfico en donde [los] señalaron [...] como los que acompañaban a FREDDY en el momento del homicidio», a pesar que su defensa puso en conocimiento de la jueza a quo que su progenitora y su padrastro «habían estado recibiendo mensajes vía WhatsApp [de las señaladas testigos], en donde no solamente admitían que su versión ante la fiscalía no correspondía a la verdad por cuanto no habían visto a J.A. en lugar de los hechos (y según ellas habían recibido presiones por parte del primer fiscal que conoció del caso para mantener la versión que [lo] involucraba [...]), sino que además les exige la entrega de 4 millones de pesos para decir la verdad ante las autoridades», hechos que fueron objeto de denuncia ante el Gaula.

2.4. Asimismo, que el despacho accionado no efectuó actuación alguna al respecto, al punto que solicitó como prueba el interrogatorio de las citadas deponentes, pero no contó con el apoyo del ente acusador «para lograr su comparecencia»; y que en la decisión de segundo grado se incurrió en las mismas falencias probatorias, con lo cual se le vulneraron las prerrogativas invocadas.

2.5. Refirió que para la fecha en que su actual apoderada «recibe el respectivo poder, ya se había[n] vencido los términos para recurso de casación por cuanto J.A. y O.R. en ese momento no contaba con defensa técnica que lo asistiera, por tratarse una persona de muy escasos recursos».

3. Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efecto las sentencias condenatorias proferidas por las autoridades querelladas (ff. 1-16 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 4 de abril de 2018 la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección (ff. 79-79 ibíd.) y, el día 12 siguiente negó el amparo rogado (ff. 89-97 ib.), el que fue impugnado por el la apodera del gestor (ff. 104-107 ib.).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

El Fiscal Sexto Seccional convocado, tras historiar las actuaciones surtidas en el trámite penal seguido en contra del gestor, sostuvo que la Jueza Primera Penal del Circuito de Barrancabermeja «una vez analizado todo el acervo probatorio tanto documentales como testimoniales, [...] en sentencia de fecha 27 enero de 2017 resuelve condenar a J.A.O.R. y a Y.R.P. a la pena principal de 450 meses de prisión como autores de la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con FABRICACIÓN TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO», la que «fue apelada por la defensa» y el tribunal recriminado «la confirmó en fallo de fecha 19 de octubre de 2017»; determinación contra la que «la defensora [..:] interpone el recurso extraordinario de casación, [...] que es negado el 11 de diciembre de 2017 por extemporáneo».

Añadió, que en el sub examine «se surtieron todas las etapas procesales en buen término, al tutelante no se le vulneró derecho alguno durante el mismo, todas las pruebas arrimadas fueron en legal forma, fue condenado el peticionario por cuanto las pruebas recaudadas por la fiscalía lograron desvirtuar su presunción de inocencia, de tal forma que la sentencia de carácter condenatorio fue ajustada a derecho»; por tanto solicitó negar el amparo (ff. 86-88 cuad. 1).

Las autoridades acusadas guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la salvaguarda por considerar que «los elementos de prueba que hacen parte del expediente, permiten colegir que el implicado y aquí accionante contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos».

Seguidamente, señaló, que «no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección»; y, agregó, que «si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador» (ff. 301-307 ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la apoderada del actor, aduciendo que su representado «no contaba ni con los recursos económicos para costear la defensa técnica, ni con la formación académica para promover alguno de los recursos extraordinarios existentes. Si bien a lo largo del trámite de instancia estuvo asistido por una abogada asignada por la defensoría del pueblo, el recurso de Casación no fue presentado en tiempo, NO por negligencia de J.A.O.R., sino porque al encontrarse privado de la libertad le era imposible hacer seguimiento a la situación y a las actuaciones que se debían realizar. Solamente hacia finales del mes de febrero de 2018 (mucho tiempo después de vencido el término legalmente establecido para el recurso de Casación), logra a través de sus familiares contactar con un abogado de confianza para que estudie las condiciones en las que se dio el fallo condenatorio y se optara por la utilización de esta acción como último recurso a su disposición».

Afirmó, que en el caso concreto «no cuenta en la actualidad con otro mecanismo a su disposición, por cuanto no se encuentran los elementos para intentar, por ejemplo, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, toda vez que no se han encontrado nuevas pruebas o circunstancias que permitan la utilización de este mecanismo en los términos establecidos por el CPP», circunstancia que lo ubica en «una situación de especial vulnerabilidad que amerita, cuando menos, un estudio y respuesta en profundidad de su situación, por cuanto en este caso, se trata de una pena privativa de la libertad cercana a las 4 décadas cuya decisión adolece de serios vicios constitutivos de una violación al debido proceso por defecto fáctico. Situación ésta que tampoco fue tenida en cuenta al momento de adoptar la decisión impugnada pese a que dichas circunstancias fueron puestas de presente en el texto de la tutela».

Acotó, que...

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