SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77256 del 17-03-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 77256 |
Fecha | 17 Marzo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1231-2021 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL1231-2021
Radicación n.°77256
Acta 9
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO SIERRA CARRILLO, M.R.D.F., PEDRO ENRIQUE GALVIS NIETO, V.R.D.G., R.D.M.N., CRISTINA ESPERANZA FUENTES VEGA, S.H.B., R.V.V. e I.F.S.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2016, en el proceso que instauraron contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA ESP.
- ANTECEDENTES
Los recurrentes llamaron a juicio a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, con el fin de que se le condenara a reconocer la pensión de jubilación prevista en el art. 63 de la convención colectiva de trabajo, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, las mesadas causadas, que se ordene la cancelación del retroactivo, la indexación o en subsidio el pago de los intereses moratorios, y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expusieron que: Jairo Sierra Carrillo se encuentra vinculado desde 1988 con la demandada, nació el 1 de marzo de 1961 y a la fecha de demandar tenía 52 años de edad y 24 de antigüedad; Manuel Rubén Díaz Fuentes, ingresó el 24 de abril de 1989, nació el 29 de abril de 1961 y al momento de presentación de la demanda tenía 52 años de edad y 24 de antigüedad; P.E.G.N., labora desde el 4 de septiembre de 1989, nació el 1 de marzo de 1962 y al demandar tenía 51 años de edad y 24 de antigüedad; Víctor Rubén Duarte Guerrero, se vinculó el 15 de marzo de 1988, nació el 9 de diciembre de 1962 y tenía 50 años de edad y 25 de antigüedad cuando inició el proceso judicial.
Que R.D.M.N., inició mediante contrato de aprendizaje desde el 1 de enero de 1983 a 31 de diciembre de 1985, luego se le contrató a partir del 16 de junio de 1989, nació el 12 de febrero de 1965 y al demandar tenía 48 años de edad y 25 de antigüedad; Cristina Esperanza Fuentes Vega, vinculada desde el 18 de agosto de 1987, nació el 21 de marzo de 1962 y, tenía 51 años de edad y 26 de antigüedad cuando decidió demandar; Stella Herrera Bermúdez, laboró desde el 17 de julio de 1989, a la fecha de instaurar el escrito demandatorio tenía 53 años de edad y 23 de antigüedad; y R.V.V., labora desde el 12 de agosto de 1988, nació el 31 de marzo de 1963 y a la data de iniciar la litis tenía 50 años de edad y 25 de antigüedad.
Indicaron que solicitaron la pensión de jubilación establecida en el art. 63 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora accionada y S., pero les fue negada con el argumento de que cumplieron los requisitos después del 31 de julio de 2010, fecha para la cual el texto convencional había perdido vigencia; adujeron que el instrumento convencional a partir del 1 de febrero de 2004 se prorrogó automáticamente, por periodos sucesivos de 6 meses; que acreditaron las exigencias para hacerse acreedores de la pensión solicitada (fs.°193 a 244).
Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales, las fechas de nacimiento y las solicitudes de los actores. De los demás, indicó que no eran supuestos fácticos, o que no eran ciertos.
En su defensa adujo que de acuerdo con el Acto Legislativo n.°1 de 2005, los demandantes no tenían derecho a la pensión establecida en el art. 63 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto cumplieron los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, data en que por disposición de la reforma constitucional, lo pactado extralegalmente había perdido vigencia
Propuso como excepciones las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°258 a 286).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 12 de febrero de 2014 (cd f.°297 vto), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; en relación con el demandante Iván Francisco Soto Guerrero declaró probada la de cosa juzgada; impuso costas a los accionantes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia de 13 de septiembre de 2016 (cd ubicado entre los folios 18 y 19 cdno. Tribunal), confirmó la de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas.
Dejó por fuera de controversia los hechos relacionados con la vinculación laboral, el tiempo de servicio prestado por los accionantes y la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación.
Precisó que el texto convencional fue aportado al proceso con la nota de depósito correspondiente (fs.°140 a 191); luego de remitirse al contenido del art. 63 extralegal, destacó las fechas en que nacieron varios demandantes y el tiempo que tenían al momento de presentación de la demanda inicial, para señalar que cumplieron los 75 puntos que se requieren para obtener la pensión de jubilación prevista en el citado art. 63, con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que estimó debía examinar las consecuencias jurídicas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el derecho pretendido.
En punto a R.D.M.N., advirtió que a la fecha de presentación de la demanda únicamente había acreditado 73 puntos; le descontó el tiempo en el que estuvo vinculado mediante un contrato de aprendizaje del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1985 (fs.°72 y 73), por tratarse de una modalidad diferente al contrato de trabajo que tiene «por objeto el desarrollo de los aprendizajes adquiridos durante la etapa de formación». En cuanto a I.F.S.G. halló demostrado que había presentado demanda ordinaria laboral contra la demandada (Juzgado 3 Tercero Laboral del Circuito, sentencia 12 de septiembre de 2012) consultada ante la Sala Laboral de ese Tribunal, donde se resolvió idéntica pretensión a la de este proceso-, consagrada en el «art. 63 del Código del Trabajo (sic) folio 5», por lo que consideró operó la cosa juzgada el configurarse los elementos de identidad de parte, objeto y causa.
A renglón seguido, reseñó lo previsto en el parágrafo 2 del Acto Legislativo, y afirmó que allí se establecieron unas reglas según las cuales a partir del 29 de julio de 2005 en los acuerdos convencionales, pactos colectivos no era posible convenir el reconocimiento de derechos pensionales diferentes a los establecidos en el sistema general de pensiones, lo que implicaba que desde ese momento desaparecieron las pensiones y los reajustes convencionales que venían celebrando trabajador y empleador en ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Siguió con el parágrafo transitorio 3 y manifestó que de la enmienda constitucional se deducían dos consecuencias jurídicas:
La que se refiere a la protección de los derechos adquiridos y expectativas legítimas que tenían los trabajadores de acceder al reconocimiento de las pensiones de jubilación consagradas en los pactos o convenciones colectivas que estuvieren vigentes al 29 de julio de 2005, por lo que la norma garantiza que estas seguirán vigentes hasta el término inicialmente pactado, lo cual cobija también las prórrogas...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127292 del 17-11-2022
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