SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00874-00 del 17-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874088855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00874-00 del 17-06-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-00874-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez

(discutido y aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil diez)

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2010-00874-00

Se resuelve la demanda de tutela formulada por J.A.L.S. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados V.M., N.L.R., M.C.G.H., C. y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. En procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, el actor solicitó que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo que en su contra promovió N.L., al cual se acumuló la ejecución adelantada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “C.”, pues según afirma, los créditos base de recaudo, fueron pactados en UPAC, hubo capitalización de intereses y cobro de éstos por encima del límite de la usura; no obstante, en ellos se omitió practicar la reliquidación conforme a los parámetros establecidos por la Ley 546 de 1999, las sentencias de constitucionalidad sobre la materia, entre otras, las providencias C-383, C-700, C-747, C-955 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007.

Precisó que a pesar de que el sistema UPAC fue declarado inconstitucional, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, ordenó continuar la ejecución; decisión que fue confirmada en sede consulta por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, además, adelantó el remate del inmueble, e incluso, aprobó la liquidación de las obligaciones, sin depurar los márgenes de intermediación y revisar el sistema de amortización que se utilizó para el cálculo de los intereses de plazo y de mora, con sustento en una fórmula desconocida para el deudor, fijada unilateralmente por los acreedores en los pagarés base de recaudo, sin tener en cuenta la carta de instrucciones; en contravención de la Resolución 19 de 1991 del Banco de la República y el artículo 1617 conforme a los cuales debió aplicarse la tasa de interés legal, todo ello, con abierto desconocimiento de la normatividad y jurisprudencia constitucional en materia de crédito de vivienda a largo plazo, prenombradas.

Agregó que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000 hubo incremento de la UVR, lo cual aunado al interés remuneratorio generó un cobro excesivo de intereses, incluso superior a los límites establecidos en el artículo 71 de la Ley 45 de 1990 y la Ley 510 de 1999.

Reprochó que la reliquidación del crédito no aparece firmada por el revisor fiscal conforme a lo previsto en la Circula Externa Básica Jurídica No. 100 de 1995, al tiempo que aquélla se fincó en las Resoluciones expedidas a partir de 1992 por el Banco de la República, que a su vez, se sustentaron en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, declarada inconstitucional, por tanto, sus bases son inaplicables en los procesos actualmente en curso y las reliquidaciones ya practicadas deben rehacerse, en orden a definir el saldo cierto de la obligación y estimar en debida forma, el cálculo de los intereses.

Además, criticó que en el proceso cuestionado no se acreditó la aplicación del alivio de que trata la Ley 546 de 1999, previa reliquidación de la obligación, menos aún la imputación del mismo a las cuotas pendientes de pago en orden de antigüedad, excluidos los intereses moratorios, los que de suyo debieron condonarse.

Finalmente, solicitó que en aplicación del principio de igualdad, se apliquen los beneficios contemplados para los créditos para adquisición de vivienda a largo plazo, pues si bien, las obligaciones materia de cobro no cumplen con los presupuestos exigidos en la Ley 546 de 1999, fueron pactadas bajo el sistema UPAC, hoy inconstitucional.

En virtud de lo anotado, solicitó que en sede constitucional se decrete la nulidad del proceso cuestionado y se le permita al deudor, “conciliar, con la intervención de la Superintendencia Financiera, las cuotas de amortización del crédito” atendiendo su capacidad de pago.

2. Inicialmente del trámite conoció la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo impetrado con sustento en que el actor omitió controvertir la liquidación de las obligaciones, al tiempo que no se acreditó en el plenario que los créditos hubieren sido destinados a la adquisición de vivienda, motivo por el cual no se reúnen los presupuestos establecidos en la Ley 546 de 1999 para la aplicación de los beneficios allí contemplados, así como los parámetros que para ese propósito fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 2007.

El fallo de tutela de primera instancia fue...

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