SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78743 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78743 del 21-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSTL2714-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78743

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL2714-2018

R.icación n.° 78743

Acta. 06

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.A.J.C. contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

H.P.M., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así:

«El sub lite se emprendió “con fundamento en documento apócrifo, ‘el pagare N° 10-2009’ con fecha de creación del 30 de octubre de 2009 y con fecha de vencimiento del 29 de octubre de 2010, por valor de $850.000.000, suma de dinero supuestamente adeudada por concepto de ‘honorarios profesionales de 16 años de servicio’”, mismo que fue ‘diligenciado o lleno(sic) sin el formulario destinado para la receta de medicamentos”, siendo que “para la fecha de creación del título el presunto acreedor se encontraba privado de la libertad ese día en horas de la noche recobraría su libertad”».

«Como quiera que la célula judicial recriminada libró orden de apremio adiada 9 de noviembre de 2011, él planteó “varias excepciones de mérito fundadas en la falsedad del documento; la alteración del título, ausencia o violación de los espacios en blanco del documento –en el evento en que se considere que el escrito es un título valor-; cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa y mala fe”, y en aras de denotar que el documento que soportó el pretenso recaudo “fue llenado abusivamente por el ejecutante, sobre un recetario médico que él, quien ostenta la calidad de médico gastroenterólogo, había dejado a su hija con la orden que lo llenara ya sea para la prescripción de medicamentos o para realizarse exámenes de laboratorio atendiendo la grave sinusitis crónica que padecía, resultando ser ese el fin o causa de aquella firma en blanco”, se “aportaron y practicaron varias pruebas” acaeciendo que “por razones ajenas a su voluntad no se pudo realizar el dictamen pericial por un perito grafólogo, ni tampoco se pudo aportar certificaciones del INPEC en la cual se hace constar que el ejecutante para el día que dice haber creado el pagaré se encontraba recluido en centro carcelario”».

«Así las cosas, una vez “agotado el trámite procesal”, el despacho encartado dictó sentencia estimatoria fechada 27 de octubre de 2016».

«Apeló tal providencia ocurriendo que la colegiatura enjuiciada, tras denegar “la solicitud de pruebas” que “no se pudieron practicar en primera instancia” lo cual determinó “a través de auto del 14 de febrero de 2017, ratificó aquella por fallo de 4 de mayo de 2017».

«Pregona que el pronunciamiento que cerró la jurisdicción soslayo aquilatar apropiadamente el acervo demostrativo compilado, ya que “no se valoró el testimonio de R.P.B., “no se valoró correctamente el testimonio de L.P., se “dio una interpretación errónea a los poderes incorporados como prueba documental”, se “otorgó eficacia probatoria a los documentos aportados en copia que no se ceñían a los artículos 254 y 268 en vigencia del Código de Procedimiento Civil” y obró “indebida valoración de los indicios”, todo lo cual quebranta sus prerrogativas».

«A., además, que observó el postulado de la “inmediatez” en tanto que tal “de por si tampoco es una regla absoluta”, máxime cuando para la data de emitirse la sentencia confirmatoria “la providencia aún no se había notificado y naturalmente no se encontraba ejecutoriada”».

Por lo anterior solicitó «Dejar sin validez y/o eficacia jurídica, la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se vuelva a dictar fallo correspondiente declarando la prosperidad de las excepciones de mérito y/o la nulidad del proceso». (fols. 1 a 41).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 20 de noviembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., indicó que « […]no puede este Despacho dar detalle sobre las actuaciones surtidas puesto que no quedan datos en el sistema Siglo XXI». (fols. 88 a 91)

Por su parte la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá, manifestó «[…]que el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta urbe, en la que se decretó el fracaso de las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución del proceso ejecutivo promovido en contra del accionante, fue resuelto en su debida oportunidad, confirmando la determinación atacada, mediante providencia del cuatro de mayo del año en curso». (fols. 93 a 116).

El apoderado judicial del señor C.A.J.C., pidió «[…]se sirva rechazar la tutela de la referencia, o en su defecto no amparar los derechos deprecados y aplicar las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 por los abusos cometidos por el accionante y por su apoderado y compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de...

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