SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53278 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53278 del 07-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expedienteT 53278
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14846-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL14846-2018

Radicación n° 53278

Acta 42

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderada judicial de MARÍA EUGENIA RICAURTE PERALTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014-00124-02.

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundó la presente petición constitucional en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, promovió proceso ordinario laboral contra J.E.C.R. y C.C.C., con el fin de que se declarara que entre J.E.E.U.(..q.e.p.d.) y los demandados existió un contrato de trabajo, y se condenara al extremo pasivo al pago de las acreencias laborales; que por sentencia del 2 de diciembre de 2015, el a quo declaró «parcialmente la excepción de prescripción frente a las prescripción», y condenó a C.C. al pago de «cesantías, intereses de las cesantías, compensación en dinero por las vacaciones, sanción moratoria, indemnización moratoria a partir del 23 de marzo de 2012 hasta cuando se verifique el pago», decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Capital mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017, por lo que interpuso recurso de casación, que no fue concedido por el juez plural el 13 de abril del año en curso.

Sostuvo que el Colegiado desconoció el precedente jurisprudencial, por no tener en cuenta los pronunciamientos de las Altas Cortes en «materia de reconocimiento de derechos y acreencias laborales».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», al «principio de favorabilidad laboral», a la «irrenunciabilidad a derechos laborales», a la «primacía de las realidades sobre las formas», y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017.

Mediante auto del 29 de octubre de 2018, esta sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del asunto cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad manifestó que el expediente en cuestión, se encuentra en el archivo central, y remitió CD contentivo de las sentencias de primera y segunda.

Dentro del término otorgado, el tribunal accionado y demás interesados no realizaron ningún pronunciamiento.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, lo pretendido por la accionante es que se invalide la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral que inició contra J.E.C.R. y C.C.C., pues a su juicio, conculcó sus garantías fundamentales al revocar la sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por el a quo, para en su lugar absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Al respecto, debe advertir la Sala que revisado el sistema de consulta de procesos judiciales, se pudo verificar que el auto que no concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el ad quem, es del 13 de abril del 2017, por lo que cumple recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos...

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