SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48984 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874089050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48984 del 06-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL20521-2017
Número de expediente48984
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Diciembre 2017


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL20521-2017

Radicación n.° 48984

Acta 022


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de junio de 2010, dentro del proceso que fue promovido en su contra y en el del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por ESPERANZA GONZÁLEZ.


  1. ANTECEDENTES


Esperanza G., demandó al ISS y a la ESE F. de Paula Santander, con el objeto de que, una vez se declarara, que sostuvo un contrato de trabajo con el ISS desde el 18 de mayo de 1978 hasta el 25 de junio de 2003, y con la ESE F. de P.S., desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de enero de 2006, habiendo operado una sustitución patronal entre ambas personas jurídicas, se condene a las mismas, a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, es decir, con el 100% del promedio del salario, así como al reajuste de las mesadas pensionales futuras, con base en la variación del IPC anual certificado por el Dane, y a la indexación.


En forma subsidiaria pidió, que dicha condena se impusiera en contra de la ESE F. de P.S. o del Instituto de Seguros Sociales.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que inició labores en el ISS desde el 18 de mayo de 1978 hasta el 25 de junio de 2003, tiempo durante el cual desempeñó funciones de ayudante; que laboró en la ESE F. de P.S. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de enero de 2006; que mediante la Resolución n.° 0322 del 9 de febrero de 2006, se le comunicó el reconocimiento de la pensión de jubilación; que desde la fecha de vinculación al ISS, recibió los derechos convencionales, y autorizó el descuento por nómina de las cuotas sindicales; que durante el tiempo que laboró para el ISS, luego ESE F. de P.S., ejerció las mismas labores, y en el mismo lugar, en la Clínica Comuneros, para la atención de los pacientes del ISS EPS y la ARP; que el 19 de febrero de 2006, presentó derecho de petición ante la ESE F. de P.S., solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 0352 del 20 de febrero de 2006, siendo confirmada por la Resolución n.° 0535 de 2006; y, que presentó derechos de petición ante el ISS y la ESE F. de P.S., solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, lo cual se le negó.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con la demandante y los extremos temporales en que tuvo lugar; y los derechos de petición elevados por ella.


Expresó que en vigencia de la relación laboral, se le cancelaron a la señora G., todas las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenía derecho, y una vez terminada la relación laboral, finiquitaron en igual forma los beneficios convencionales; que como lo señaló el Decreto 1750 de 2003 en su artículo 17, la actora fue incorporada a la planta de personal de la ESE F. de Paula Santander, sin solución de continuidad a partir del 26 de junio de 2003, entidad que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y se encuentra adscrita al Ministerio de la Protección Social, siendo diferente del ISS.


En su defensa planteó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de no debido, buena fe, y falta de título y causa.


Respecto de la ESE F. de P.S., se dio por no contestada la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de mayo de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por el ISS; declaró que entre el ISS y la ESE F. de Paula Santander, no se estructuró la sustitución patronal alegada; absolvió a las demandadas de las pretensiones; y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que por sentencia del 17 de junio de 2010, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la ESE F. de P.S., a reconocer y pagar a la señora G., a partir del 1º de marzo de 2006, la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, sobre el promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneración allí previstos, precisando, que la misma sería compartida con la de vejez a cargo del ISS como ente asegurador, quien deberá asumir su reconocimiento una vez aquella cumpliera con los requisitos para su otorgamiento; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones; y condenó a la demandante a pagar las costas de la primera instancia a favor del ISS, y a la ESE F. de P.S. a favor de la demandante.

El Tribunal en lo que concierne al asunto que interesa al recurso, expresó:


La actora reclama la reliquidación de la pensión con base en el promedio del salario convencional y la liquidación de su pensión de jubilación se haga con fundamento en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el I.S.S y el sindicato mayoritario, exhibiendo su condición de beneficiario de la convención; derecho que, el juez a-quo no le otorgó, de un lado, al echar de menos el texto de la Convención Colectiva fuente de los derechos reclamados y, de otro lado, por no encontrar probada la calidad de trabajadora oficial ni la sustitución patronal.


Señaló que «[…] la presente litis no encuentra su fundamento en los derechos emanados de la calidad jurídica del demandante como empleado público, sino en la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo a la situación jurídica de quien una vez fuera trabajador oficial vio modificado su status por el de empleado público».


Dijo que le asistía competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 2 numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y afirmó:


El argumento anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que las prerrogativas contempladas en el texto de una convención colectiva de trabajo se constituyen en derechos adquiridos de quien ostenta el status de beneficiario, situación que para el caso objeto de estudio quedó salvaguardada por el texto del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 declarado exequible por la Corte constitucional con los condicionamientos expuestos en el aparte anterior.


Indicó que no existía duda, de que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, dada la condición de mayoritaria de la organización sindical, de conformidad con el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, que la convención colectiva de trabajo, se encontraba vigente.


En cuanto a la deprecada reliquidación pensional, sostuvo:


Tal como se demuestra a los folios 48 a 50 del expediente, a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por la E.S.E. F. de P.S., por $1.246.791 «equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores salariales que constituyen salario», por el sistema de cuotas partes, por tanto, «al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Sistema General de Pensiones, para el otorgamiento de la pensión, la citada A. asumirá su reconocimiento y pago, siendo de cuenta del empleador jubilante, únicamente la diferencia que resultare entre el valor de la pensión y el valor de la pensión de jubilación por él otorgada, si a ello hubiera lugar» (fl. 49).


Ahora se reclama la...

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