SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57895 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57895 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Marzo 2018
Número de sentenciaSL950-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57895
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL950-2018

Radicación n.° 57895

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA STELLA ISABEL VIVAS MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


ROSA S.I. VIVAS MERCADO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que reconociera y pagara el reajuste de la pensión de vejez con aplicación del 90% sobre el IBL de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 29 de abril de 2006; indexación, costas y agencias en derecho (f.° 15 y 16 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de abril de 1951 y prestó sus servicios a las entidades del sector público H.S.A. y Departamental San Antonio de Roldanillo; que cotizó 1329 semanas; que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 016266 del 25 de octubre de 2007, en cuantía de $2.261.859, a partir del 1° de noviembre de 2007. Que la liquidación se basó en 1329 semanas cotizadas con el IBL de $3.267.166 y una tasa de remplazo del 69.23%; que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos por medio de las Resoluciones n.° 01355 y 900250, ambas de 2008, confirmando la decisión inicial.


Por último, dijo que el ISS, por medio de la Resolución n.° 20620 del 20 de octubre de 2008, modificó la n.° 16266 de 2007, para activar el pago de las mesadas pensionales por haber acreditado el retiro definitivo del servicio a partir del 1° de abril de 2008; que la cuantía de la pensión ascendió a $2.571.215, después de aplicarse el 75% sobre el IBL (f.° 14 y 15 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que le reconoció al demandante la pensión de vejez por medio de la Resolución n.° 16266 de 2007, la cual fue modificada por la Resolución n.° 20620 de 2008, que reconoció la prestación a partir del 1° de abril de 2008; que la liquidación se basó en 1001 semanas cotizadas al ISS, con un IBL de $3.428.286, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, para una mesada pensional de $2.571.215, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; y que la pensión de vejez no pudo ser reconocida a partir del 29 de abril de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad, por cuanto continuó cotizando al sistema en calidad de servidor público (f.° 40 y 41 ibídem).


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y la de buena fe (f.° 42 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2001 (f.° 417 a 423 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo que absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2012 (f.° 7 a 22 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a aquel.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que la actora, no demostró haber cotizado al ISS al menos 1250 semanas como lo exige el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que solo contabilizó 1001 semanas y las restantes 392 eran equivalentes al tiempo no cotizado cuando laboró como servidor público en el Hospital Santa Ana ESE y para el Hospital Departamental San Antonio ESE, por lo que no pudieron ser sumadas a las semanas cotizadas al ISS.


Apoya su argumento en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694.


Por otro lado, la demandante no especificó cuáles fueron los aportes que no se realizaron por parte de los empleadores, para lo cual el ISS tenía la facultad legal de cobrar. Tampoco pudo entender que los mismos correspondieran al tiempo laborado para el Hospital Santa Ana-ESE, desde el 1° de noviembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1981, y para el Hospital Departamental San Antonio-ESE, desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 15 de junio de 1988, ya que, para esta época, no era obligación de las entidades públicas afiliar al ISS a sus trabajadores, lo que se consagró en la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 1995.




III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, del 12 de abril de 2012, que confirmó la de primer grado, y en consecuencia conceder las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y serán estudiados en forma conjunta al observar que existe similitud en la proposición jurídica y en los argumentos esbozados.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de infracción directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 7 y 8 del cuaderno de la Corte).


Para demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal interpreta de manera equivocada los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto el total de semanas laboradas por la trabajadora es de 1.393 que debieran ser cotizadas todas al ISS y como no se hicieran cotizaciones sino por 392 semanas al sector público, el ISS asigna en el acto de reconocimiento de la pensión una cuota parte a cada una de estas entidades, lo que se traduce en la utilización de las 392 semanas para el reconocimiento y pago de la pensión, por tanto no puede reconocer la pensión solo por 1.001 semanas cotizadas que equivale al 75% reconocido, cuando al mismo tiempo hace producir efecto legal a las 392 semanas restantes al asignarles cuota parte a las entidades en el pago de la pensión de vejez por las mismas como si ellas estuvieran incorporadas dentro de las 1.001 que sirvieron de base para reconocer solo el 75%.


Continua así:


La correcta interpretación de las normas en comento es que si el Instituto de Seguros Sociales cobra a las entidades por las 392 semanas laboradas sin cotizar, las mismas deben formar parte del total de semanas cotizadas para efectos del reconocimiento de la pensión y por lo tanto, debió interpretarse los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el artículo 01 del Decreto 758 de 1990 de la manera más favorable a la trabajadora demandante, que en este caso sería reconociéndole 1.393 semanas cotizadas y una pensión del 90% del Ingreso base de liquidación tal y como se demandó.


Con esta equivocada interpretación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, se violó por la vía directa los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política el primero de los cuales establece el derecho de las entidades de seguridad social para cobrar los aportes, el segundo el régimen de transición al que pertenece la demandante y el tercero los principios constitucionales de favorabilidad, interpretación más favorable y condición más beneficiosa a favor del trabajador.


VI.CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia, por infracción directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 8 y 9 ibídem).


Pretende demostrar el cargo de la siguiente manera:


El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS exige un total de 1.250 semanas cotizadas, las mismas que en el presente caso deberían aparecer cotizadas, pero ocurre que el empleador hospital SAN ANTONIO E.S.E. solo afilió a la demandante al ISS en el año 1988, pero le reconoce la condición de trabajadora suya y lo propio hace el hospital de SANTA ANA E.S.E. desde el año 1981. Por lo tanto, creemos que el Tribunal al negar la pensión demandada violó por FALTA DE APLICACIÓN los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto el total de semanas laboradas por la trabajadora es de 1.393 semanas que debieran ser cotizadas todas al ISS y como no se hicieran cotizaciones por 392 semanas, el ISS asigna en los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de vejes una cuota parte a cada una de estas entidades, lo que se traduce en la utilización de las 392 semanas para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por tanto no puede reconocer la pensión de vejez solo por 1.001 semanas cotizadas que equivale al 75% reconocido, cuando al mismo tiempo hace producir efecto legal a las 392 semanas restantes al asignarles cuota parte a las entidades en el pago de la pensión por las mismas como si ellas estuvieran incorporadas dentro de las 1.001 semanas que sirvieron de base para reconocer solo el 75%. De haber aplicado las normas en...

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