SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59080 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59080 del 23-05-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2359-2018
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59080
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2359-2018

Radicación n.° 59080

Acta 15

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

P.N.R.Z. llamó a juicio a la entidad bancaria con el fin de que se le condenara a actualizar el salario base para la liquidación de su pensión de jubilación; reajuste de su mesada ‹‹proyectado al salario que devengaría en el 2008›› valor que cuantifica en $1.390.961; al pago de las primas legales y extralegales desde el 2 de enero de 2008; la cancelación de la ‹‹totalidad de su seguridad social›› en la EPS Coomeva; la indexación, costas, que incluya los honorarios del abogado, que los estima en un ‹‹20% de las pretensiones››, lo ultra y extra petita.

Como soporte fáctico de sus súplicas, indicó que laboró para la demandada desde el 28 de enero de 1975 hasta el ‹‹31 de marzo de 1996››, en el cargo de Subgerente de Operaciones en la oficina Av. U., tal como consta en el acta de conciliación No. 276 GEGG del 29 de marzo de 1996; que mientras ejercía sus funciones en el año 1995, se cometió un ilícito por parte de otro funcionario, que sustrajo una suma de dinero; situación por la que recibió un llamado de atención por parte de la Jefe del Departamento de Desarrollo Humano, de lo cual no era responsable, máxime cuando el propio implicado admitió su conducta; que en el mes de febrero de 1995, también se le instó para que ejerciera un mayor control ‹‹a los colaboradores a su cargo››.

Indicó que luego de 20 años de prestación de servicios, con ocasión de los hechos descritos, se empezó una presión para que se retirara de la entidad, lo cual condujo a la firma del acta de conciliación ya identificada, en la que se acordó ‹‹renunciar por mutuo acuerdo al cargo que venía desempeñando, hasta el 31 de marzo de 1996››, una bonificación o indemnización especial por valor de $21.000.000, ‹‹R. (sic) el 50% de bonificación Ley 50 de 1990››; la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 55 años ‹‹hasta que sea asumida total o parcialmente por el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social››, que se le cancelara la diferencia ‹‹mientras la haya entre la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de seguridad social››; que su remuneración final fue de $428.400, lo cual correspondía a 3,014 veces el salario mínimo mensual vigente; solicitó además, las dos primas semestrales y el pago total de su seguridad social.

Que el 18 de enero de 2008, requirió la pensión ante el accionado, derecho que se le reconoció a partir del 2 de enero del mismo año, en un valor de $461.500; que el 27 de marzo de 2008, requirió la actualización del salario base para la liquidación de la prestación económica según sentencia CC C -862-2006.

Al contestar la demanda, el banco se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; negó haber ejercido presión contra el demandante para que se retirara, como para que suscribiera el acta de conciliación aludida; destacó que si bien, ‹‹se le reconocieron dos primas semestrales como empleado en modo alguno implica que también se le tengan que reconocer como PENSIONADO››; recalcó que el accionante, solicitó la actualización del salario, pero no se apoyó en la sentencia del Tribunal Constitucional, que ahora trae a colación.

Admitió el salario, el reconocimiento pensional y los aspectos conciliados; sobre este punto aclaró que hubo otros acuerdos a los que llegaron, pues el demandante se obligó a ‹‹hacer oportunamente las gestiones ante el I.S.S o una Entidad de Seguridad Social desde el momento en que cumpla con los requisitos legales o contractuales››; que no le constaba lo relativo a los llamados de atención y la imputación de responsabilidad en la ocurrencia de algún ilícito; la cancelación de dos primas en una cuantía de dos salarios mensuales; anotó que si pagó lo pertinente a seguridad social en salud, fue derivado de su desempeño como trabajador, obligación que no se extiende en su calidad de pensionado.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada, cosa juzgada, la ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA›› (fs.°142 a 151).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 31 de agosto de 2011, dispuso:

PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada al responder la demanda, respecto del pago de los aportes para pensión a favor del señor P.N.R.Z. y la reliquidación de la mesada pensional que le fue reconocida por esa entidad.

SEGUNDO: DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada al responder la demanda, respecto de la pretensión sobre intereses moratorios reglamentados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los incrementos pensiónales (sic) no especificados por la demandante.

TERCERO: CONDÉNASE al “BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A” representado legalmente por la D.M.L.N.B. o por quien haga sus veces, a reajustar la pensión de jubilación que reconoció mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2008 en cuantía de $461.500 a partir del 02 de enero de 2008, a favor del señor P.N.R.Z., reajuste que es la suma de $904.981.00 a partir del día 02 de enero de 2008, con sus incrementos legales y mesadas adicionales de Junio y de Diciembre de cada anualidad y continuar cancelando los portes (sic) para pensión a su favor, en el Fondo de Pensiones al que el demandante se encuentre afiliado desde el momento en que dejo de hacerlos.

El retroactivo de los reajustes causados y no pagados entre el 02 de junio de 2008 y el 31 de agosto de 2011, que asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN PESOS ($ 24.536.051), deberá cancelarlos la demandada al demandante una vez ejecutoriada la presente sentencia.

QUINTO: (sic) Costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio, las cuales se fijan en UN MILLON SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.071.200).

(Negrilla del original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la demandada, en decisión del 9 de julio de 2012, revocó lo resuelto por el a quo y gravó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, expuso que una pensión se conforma por las semanas cotizadas o los tiempos de servicios, la edad, el monto y el ingreso base de cotización; puntualizó que las pensiones convencionales reconocidas después del 4 de julio de 1991, debían ser indexadas, de acuerdo con el artículo 53 constitucional, de conformidad con lo esbozado por las ‹‹altas cortes››.

Al analizar el recurso propuesto, indicó que el artículo 54 convencional, no contiene el monto que estableció la juez de primera instancia y señala que debe absolverse a la entidad accionada de la reliquidación de la pensión de jubilación, dado que ‹‹no se aportó la prueba convencional que señale el monto para fijar la mesada pensional, siendo carga del demandante››.

Resaltó que, si bien la pensión es de origen convencional, la parte demandante no aportó el instrumento que la soporta, pues ni siquiera se percató de que la copia del mismo, adosado de folios 193 a 205, no cumplía con los requisitos legales; que, no obstante, si se hiciera caso omiso de esta situación, el documento ‹‹no consagra normas sobre pensiones y menos contiene un artículo 54 con el que dice, se reconoció la pensión del actor››.

Acto seguido puntualizó que,

La Sala desprende que se aportó una convención que no prueba lo que el actor tenía que probar. Aquí hubo negligencia porque la prueba se decretó por la jueza de instancia, pero la interesada no colaboró, incluso se reabrió el debate probatorio para que la demandante allegara la convención colectiva del Banco Santander Colombia S.A., vigente para el año 1996, tal como se observa a folio 188.

De lo expuesto se concluye que el derecho pensional del actor tiene origen en la convención de trabajo vigente para el 31 de marzo de 1996, fecha en que finalizó la relación laboral, documento indispensable para estudiar las pretensiones de la demanda porque en él (sic) supuestamente se consagró además del tiempo y la edad, el monto de la pensión, factor que es necesario y suficiente para liquidar la pensión y poder comparar lo que se pagó y lo que debió...

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