SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51219 del 24-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874089269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51219 del 24-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente51219
Fecha24 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17713-2017


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL17713-2017

Radicación n.° 51219

Acta 16


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ MARINA NOREÑA BLANCO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


LUZ M.N.B. llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 15 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2006; que dicho contrato terminó de forma intempestiva, unilateral e injusta y que, en el contrato de trabajo no existió solución de continuidad.


En consecuencia, solicitó que se le ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, o a uno en mejores condiciones laborales; a la liquidación y pago de los salarios dejados de percibir incluidos los aumentos legales, convencionales, empresariales y generales, causados entre la fecha del despido y la del restablecimiento; al pago de primas legales y extralegales de servicios, las vacaciones anuales y primas convencionales de vacaciones, correspondientes al mismo término; a la consignación del valor de los aportes para la seguridad social, riesgos profesionales y pensión de vejez.


En subsidio, que se condenara a la demandada a la reliquidación y pago de la cesantía y sus intereses, la sanción legal por no cancelación oportuna de los intereses de cesantía; primas extralegales de servicios y vacacionales de los últimos 3 años; al pago de la indemnización moratoria, la sanción establecida en el numeral 3°, art. 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido injustificado, en la forma indicada en el art. 4° de la Convención Colectiva del Trabajo de 1984 y del art. 3° de la Convención Colectiva de 1982; al pago de la indexación sobre el valor de la indemnización por despido injusto y la devolución de las sumas correspondientes a los salarios descontados por el cobro de intereses sobre el préstamo destinado al vehículo automotor, para el cumplimiento de las funciones de asistente de extensión (f.° 4 a 6, cuaderno principal).


Citó como hechos que, entre las partes, se suscribió un contrato de trabajo, el 15 de enero de 1996, inicialmente a término fijo; que fue prorrogado en varias ocasiones, mediante «CLÁUSULAS DE OTRO SÍ», agregadas al contrato inicial; que la última renovación se hizo a partir del 1º de enero de 2002; que la modalidad del contrato cambió a término indefinido, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 suscrita por la demandada y el sindicato de sus trabajadores SINTRAFEC; que, según el mencionado parágrafo, el trabajador contratado a término fijo que cumpliera un año de servicio en la empresa, sería vinculado con contrato a término indefinido; que el cargo que desempeñó fue el de «asistente de extensión» en el Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, con un salario de $1.389.598.


Agregó, que en el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, se estableció el pago de una prima semestral de servicios en el mes de junio de cada año, equivalente a dos salarios mensuales devengados en el mes de mayo; que el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, estableció una prima de vacaciones por cada año de servicios, la cual tiene carácter salarial para la liquidación de prestaciones sociales; que la demandada no liquidó el valor de dichas primas, correspondiente a los últimos tres años de servicios, ni las consignó en un fondo, pues no incluyó las semestrales de servicios y de vacaciones, ya descritas.


Informó, que durante la ejecución del contrato de trabajo, la demandada le otorgó un préstamo en dinero para adquisición de vehículo automotor; que descontó los intereses de los pagos salariales y de las prestaciones sociales, en violación del art. 153 del CST, y sin autorización del inspector del trabajo, según lo establecido en los artículos 149 y 151 del CST; que el reglamento interno del trabajo de la accionada, en sus artículos 54 y 64 «[...] prohíbe deducir, retener o compensar suma alguno (sic) del monto de los salarios de los trabajadores para el pago de intereses originados en PRESTAMOS (sic) O ANTICIPOS DE SALARIO» (f.° 8 cuaderno principal); que el vehículo adquirido, estaba destinado a cumplir con las funciones asignadas por la demandada, quien le reconoció el valor del kilometraje recorrido, en cumplimiento de sus funciones.


Adujo que es beneficiaria de las convenciones suscritas por la demandada y su sindicato, en los años de 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 y, el laudo arbitral de 1986; que para el 31 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedida, contaba más de 8 años de servicios, que le daba derecho al reintegro o al pago de la indemnización del art. 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, literales d) y e) asimismo el artículo 4° de la Convención de 1984; que la demandada no pagó la indemnización por despido sin justa causa; que la Federación, desde el 1° de diciembre de 1940, administró el Fondo Nacional del Café - Cuenta del Tesoro Público, por contrato suscrito con el gobierno nacional (f.° 6 a 11 cuaderno principal).


Al contestar, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones. Expuso que, durante el tiempo de la relación, el contrato de trabajo fue por escrito y a término fijo; que este se prolongó mediante prórrogas que se comunicaban en forma directa, por escrito o, con el silencio de las partes; que el cargo desempeñado fue el de «asistente de extensión». Reconoció el valor del salario devengado, al igual que el préstamo para compra de vehículo automotor, así como pago del valor del kilometraje recorrido por la actora; igualmente, que no le canceló la indemnización por despido sin justa causa y, que a la demandada se le dio la administración del Fondo Nacional del Café - Cuenta del Tesoro Público; de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no eran hechos (f.° 309 a 315, ibídem).


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y, ausencia de supuesto de hecho para la acción de reintegro (f.° 317 a 319, cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2008 (f.° 499 a 514, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA representada legalmente por […], de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, Señora (sic) LUZ MARINA NOREÑA BLANCO identificada […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. TÁSENSE.


TERCERO. - CONSULTAR la presente sentencia con el superior si no fuere apelada por las partes (sic). (las negrillas son del texto).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Conoció del proceso, en segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral...

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