SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85814 del 06-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874089335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85814 del 06-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Julio 2016
Número de expedienteT 85814
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9382-2016
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente


STP9382-2016

Radicación n° 85814

Acta No. 202


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016)


ASUNTO


Subsanada la irregularidad advertida en auto del 20 de junio del año en curso de la Sala de Casación Civil, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de J.E.Y.P., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, trámite que se extendió a las Fiscalías Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, y al Jugado 16 Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos al debido proceso administrativo, igualdad, seguridad social, entre otros.

1. LA DEMANDA


Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:


1. Mediante resolución 0637 del 15 de mayo de 1997 la Dirección de Foncolpuertos le reconoció la pensión en cuantía de $85.630,74, con vigencia a partir del 4 de enero de 1993, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.


2. La UGPP, a través de la resolución 022408 del 3 de junio del 2015, de manera directa, sin motivación, ni procedimiento administrativo previo y comprometiendo la normatividad pertinente, dispuso la suspensión de la citada prestación económica.


3. En el citado acto administrativo no se expusieron los motivos de hecho y de orden jurídico que desvirtuaran la legalidad respecto del derecho pensional reconocido en la precitada resolución, ya que únicamente se indicó la emisión de resolución de acusación contra el ex director de Foncolpuertos por parte de la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para dicha entidad, por el delito de peculado por apropiación, confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decisión que no ha sido puesta a su disposición por parte del a UGPP.


4. Señala que cuenta con más de 60 años de edad y es beneficiario del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, circunstancia que lo hace beneficiario de una pensión proporcional mensual y vitalicia de jubilación de carácter legal.


5. En sentir del actor, la Fiscalía no tiene competencia para establecer la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que reconoció la pensión, toda vez que el mismo fue emitido por funcionario público con atribuciones para ello, cuando además los documentos que lo sustentan son ciertos y auténticos que acreditan los presupuestos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia.


5.1. Por su parte, la UGPP no podía suspender la pensión con el “simple argumento” de haberlo así dispuesto la Fiscalía y mucho menos sin precisar las razones concretas y específicas de hecho y de derecho.


5.2. Luego de referir jurisprudencia relacionada con la revocatoria directa de un acto que reconoce una pensión, concluyó que existían razones suficientes para declarar la vía de hecho administrativa en la que incurrió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia UGPP, con ocasión de la suspensión de la pensión que venía disfrutando.


6. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y corolario de ello se disponga dejar sin efecto jurídico la resolución RDP 022408 del 3 de junio de 2015 y se ordene a la UGPP restablezca el pago de su pensión con el respectivo retroactivo, junto con los perjuicios causados con tal determinación.


De manera subsidiaria, solicita se ordene a la citada entidad reconozca y pague la pensión legal de jubilación a la que igualmente tiene derecho por contar con más de 60 años edad y haber laborado al Estado por un lapso superior a los 15 años.


2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Fiscalía Veintidós Delegada ante...

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