SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60189 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60189 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente60189
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4823-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL4823-2018

Radicación n.° 60189

Acta 39


Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAMER ISMAEL SOLANO OTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


JAMER I.S.O. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión convencional, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por SINTRASEGURIDAD y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el año 2001–2004, en cuantía mensual al 100% de lo percibido en los tres últimos años de servicio; que se reajustara la pensión de jubilación que reconoció el ISS, conforme lo dispuesto en la norma convencional citada, debidamente indexada; a la diferencia pensional entre la mesada reconocida en la Resolución n.° 5092 del 28 de agosto de 2009 y la que se reconozca; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Subsidiariamente, pidió que se pagara la pensión de jubilación a la luz del Decreto 1653 de 1977, en cuantía del 100% del salario devengado en el último año de servicios, debidamente indexada, los reajustes, los intereses moratorios y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el día 6 de marzo de 1954; que laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 3 de agosto de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2006; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, 2001-2004.


Afirmó, que mediante Resolución n.° 5092 del 28 de agosto de 2009, el ISS le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 6 de marzo de 2009, con fundamento en el Decreto 1653 de 1977 y para liquidar su mesada pensional se apoyó en el inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al interior del ISS, regía la convención colectiva suscrita con Sintraseguridad Social, vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual establecía en su artículo 98 un régimen pensional, del que era beneficiario, porque tenía más de 20 años de servicios al ISS; que la convención anotada, se había prorrogado sucesivamente; que su prestación pensional respetó la edad pero no le aplicó el porcentaje y salario promedio para la liquidación de la misma; que agotó la reclamación administrativa, la que no ha sido resuelta de forma definitiva (f.° 29 a 47, cuaderno 1).


Al responder el libelo, el ISS se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos de vinculación laboral, el agotamiento de la reclamación administrativa, el contenido de la Resolución n.° 5092 del 28 de agosto de 2009. De los demás, adujo no ser hechos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para la reliquidación demandada y prescripción de la acción (f.° 54 a 59, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 13 de octubre de 2011, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (f.° 250 a 246, cuaderno 2).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 16 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 9 a 17, cuaderno 3).


Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 42590, CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 y CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 44008, refirió que el artículo 98 de la CCT, exige 20 años de servicio a favor del ISS y 55 años de edad, para el caso de hombres, de los que se encontraba probado el primero. Sin embargo, la edad la cumplió el 6 de marzo de 2009, cuando no tenía la calidad de trabajador activo al servicio de la entidad demandada, toda vez que estuvo vinculado hasta el 24 de septiembre de 2006, lo que infirió de la Resolución n.° 5092 del 28 de agosto de 2009.


Aseguró, que la norma convencional referida, exige que el beneficiario cumpla ambos presupuestos, siendo trabajador activo de la empresa demandada, pues en «ninguna parte la norma convencional estipula que el tiempo de servicios es el requisito para acceder al derecho y la edad para el disfrute del derecho».


Igualmente, desestimó la pretensión subsidiaria de reliquidación de su pensión de vejez, pues asegura que «con la interpretación sistemática de los artículos 11 (Modificado por el artículo 1º de la ley 797/03), 12, 13 y sus modificaciones, 279, 287, 288 y 289 de la ley 100/93», la pensión establecida en el Decreto 1653 de 1977, quedó derogada, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, pues dichas normas dejaron vigentes unos regímenes pensionales especiales, de los que no aparece el referido decreto. Además, que el demandante no tenía los requisitos para acceder a la pensión establecida en el Decreto Ley 1653 de 1977, porque únicamente cumplió con el tiempo de servicios exigido y le faltó el de la edad, ya que la cumplió en enero de 2009.


En consecuencia, concluyó que el hecho que «la entidad empleadora demandante haya procedido al reconocimiento pensional en el año de 2009, al demandante, con fundamento en esta normativa derogada, no obliga su aplicación a esta Sala, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos , , 228 Y 230 de la C.P.».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del Juzgado y conceder las pretensiones de la demanda (f.° 47, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica, los que procede la Corte a resolver.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la CN (f.° 38 a 42, ibídem).

Aduce que la anterior transgresión se produjo como consecuencia de los errores manifiestos de hecho, que enunció así:


a. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigente para el período 2001 — 2004 se pactó una pensión de jubilación convencional en beneficio de los trabajadores del ISS que habiendo prestado 20 años de servicios cumplieran 55 años de edad, para el caso de los hombres.

b. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva del ISS vigente para el período 2001 — 2004 se requería estar vinculado al ISS al momento de cumplir la edad pensional.

  1. No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante laboró más de 20 años al servicio del ISS, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió los 55 años de edad por aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS.

  2. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS se requería estar vinculado a la entidad al momento de reclamar la pensión de jubilación

  3. No dar por demostrado estándolo que la demandada está obligada a pagar la diferencia resultante a favor del demandante entre la pensión convencional y la legal.


Denuncia los siguientes documentos como pruebas «APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR»

  1. Registro Civil de Nacimiento del señor J.I.S.O.. A folio 3 del cuaderno principal.

  2. Copia de la Resolución No. 03232 de 29 de junio de 1984 de nombramiento del actor en...

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