SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80135 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80135 del 13-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7861-2018
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80135
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL7861-2018

Radicación n.° 80135

Acta 21

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por J.D.T. GUERRA frente al fallo proferido el 25 de abril de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Relata el accionante que en representación de 42 extrabajadores del Terminal Marítimo de Barranquilla, los días 3 y 30 de abril de 1998 participó en la suscripción de las actas de conciliación 046 y 071 ante el inspector 8º Regional del Trabajo de Bogotá, para el pago de las acreencias laborales que les habían sido reconocidas judicialmente a dichos trabajadores; que a partir de la revocatoria en sede de consulta de varios fallos laborales dictados contra Foncolpuertos, la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública abrió indagación preliminar y el 8 de octubre de 2004, la Fiscalía de Estructura y Apoyo para Foncolpuertos abrió instrucción y ordenó su vinculación, entre otros sindicados, por su participación como apoderado de los ex trabajadores.

Que por resolución del 30 de septiembre de 2010, «sin haber culminado adecuadamente la recopilación de elementos probatorios», la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, calificó el mérito del sumario siendo acusado como determinador del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo, y dispuso la preclusión de la actuación respecto del delito de prevaricato por prescripción de la acción penal, por lo que el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento.

Que el 23 de enero de 2012, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, porque «(i) la Fiscalía omitió resolver la situación jurídica; (ii) no se identificaron autónomamente los cargos que originaron la investigación; (iii) se desconoció el derecho a contar con suficientes elementos de prueba para cerrar la investigación; y (iv) hubo una indebida selección del grado de participación en la comisión del delito, al endilgar la categoría de determinador»; que fue negada el 8 de febrero de 2012, por el Juzgado.

Que el 26 de febrero de 2013, su apoderado informó al juez su intención de acogerse a la figura de la sentencia anticipada; que el 18 de noviembre de 2013, el Juzgado lo requirió para que informara si aceptaba los cargos «conforme al pliego calificatorio», ante lo cual se ratificó en su decisión de someterse a la figura de la sentencia anticipada; y que el proceso fue reasignado al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 9 de diciembre de 2014, lo condenó a 105 meses y 18 días de prisión como determinador del delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad concursal, decisión que fue modificada el 28 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que redujo la pena a 57 meses y 4 días de prisión; y que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación Penal.

Se queja de que «muy a pesar que hizo el reproche sobre la conducta imputada en calidad de determinador, que esta no correspondía al orden descrito en la ley penal, esto es, el artículo 30, inciso 4º de la Ley 599 del 200, pues se trataba de un particular que fue juzgado por un delito que exige un sujeto activo cualificado», se le condenó en calidad de determinador, cuando «lo correcto era dar paso a la figura del interviniente de cara a las circunstancias fácticas que rodearon el tipo penal endilgado».

Agregó que las autoridades judiciales accionadas «no se ocuparon de establecer adecuadamente si tenía o no el dominio del hecho a efectos de establecer si su afectación en el caso particular se refería a coautor o efectivamente a un determinador», sumado a que se pretermitieron etapas importantes al interior del trámite penal, como lo fue «(i) pretermitir la definición de la situación jurídica», pues tal acto se cumplió «luego de cerrado el ciclo instructivo, cercenando la posibilidad de que conociera, antes de ese momento, el grado de credibilidad que la Fiscalía estaba ofreciendo a las pruebas de la defensa y las de cargo»; «(ii) el cierre de la instrucción sin contar con una adecuada práctica de pruebas; y «(iii) omitir la obligación de levantar un acta de aceptación de cargos».

Que los accionados trasgredieron el derecho a la igualdad «al no dar un trato igual entre iguales, más aun cuando se trata de tipicidad de conducta penal inequívoca como los particulares en calidad de intervinientes conforme al artículo 30 numeral 4 del Código Penal», ello, porque en otro proceso por el mismo caso de Foncolpuertos, «se adecuó la conducta del actor P.A. Ahumada Á., como coautor extraneus o interviniente, sin que se justifique la diferencia de trato».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana y a la «primacía de los derechos adquiridos», y en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas en su contra, y se ordene al juzgado accionado que «adecue la conducta del peculado por apropiación en calidad de interviniente conforme al artículo 30 inciso 4º de la Ley 599 de 2000».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal adujo que el accionante no utilizó en debida forma el recurso de casación, toda vez que fue inadmitido por no cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales; y que el tutelante fue quien aceptó los cargos formulados por las Fiscalía, autoridad que lo llamó a juicio en calidad de determinador por el delito de peculado, lo que condujo a que, «por su propia voluntad, se suprimiera el juicio –escenario propio para el debate probatorio- y a que se dictara sentencia anticipada», por lo que continuar con ese debate «resulta desleal, máxime cuando ese acto fue libre, consciente y voluntario».

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal e indicó que la tutela era improcedente, porque lo que pretende el actor es un nuevo análisis jurídico y probatorio de los cargos por los cuales fue convocado a juicio, concretamente sobre su forma de participación en los hechos que dieron origen al mismo, «cuando tal discusión para este momento se encuentra absolutamente superada, no solo por cuanto la condena en su contra cobró firmeza, sino porque la declaratoria de responsabilidad en el citado radicado, como quedó visto en precedencia, deriva de su acogimiento libre, consciente y voluntario de los cargos endilgados en el calificatorio».

En sentencia del 25 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional reclamada, al estimar que las conclusiones a las que llegaron las colegiaturas criticadas, no son el resultado de subjetividad o arbitrariedad, «máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos penales y, cuando las conclusiones a las que arribaron las autoridades endilgadas, en últimas, se soportaron precisamente en la voluntad irrestricta del actor, no solo en la etapa de instrucción, cuando éste guardó silencio frente a la calificación del sumario, sino también en la fase de juicio, oportunidad en la que aquél manifestó el deseo de acogerse a sentencia anticipada».

  1. IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante aclaró que la tutela tiene por objeto controvertir las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia dentro de la causa penal, porque la vulneración de los derechos fundamentales se originó en que le impusieron «el tipo penal de peculado por apropiación como...

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