SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56368 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56368 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL4826-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56368
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL4826-2018

Radicación n.° 56368

Acta 39

Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN –ALCO LTDA- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en el Distrito Judicial de S.M., el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró M.E.E.M..

I. ANTECEDENTES

MANUEL ENRIQUE ESTRADA MONTERROSA llamó a juicio a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN –ALCO LTDA-, para que se condenara al pago de la reliquidación de la primera mesada pensional de jubilación, aplicando el salario promedio devengado durante el último año de servicio, junto con la indexación o corrección monetaria, desde el 28 de febrero de 1993, fecha de terminación del contrato hasta el 30 de octubre de 2001, día en que se le reconoció la pensión de jubilación restringida; lo que se encontrare probado ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, desde el 28 de febrero de 1976 hasta el mismo día y mes de 1993, esto es, por «16 años, 9 meses y 7 días»; que fue despido sin justa causa, motivo por el que instauró demanda ordinaria laboral en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en la que solicitó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, así como, de forma subsidiaria, la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que el a quo condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, en la suma de $243.310,97, desde el 30 de octubre de 2001, fecha en que cumplió 50 años de edad; que el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia; que la empresa ajustó el valor de la mesada en $260.000, ya que era inferior al salario mínimo; que solicitó a la enjuiciada dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, pero esta respondió que «no figuraba en el actuarial y, por tanto, no se contaba con recursos para cancelarla»; que, posteriormente, se incluyó en el cálculo actuarial complementario y, luego de los trámites ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pagó la pensión restringida de jubilación en la suma de $260.000; que el último salario promedio devengado fue de $383.348; que agotó la reclamación administrativa, con respuesta negativa por parte de la accionada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con los extremos temporales de la relación, la demanda adelantada con anterioridad por el actor, la inclusión en el cálculo actuarial complementario, el pago de la pensión por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el último salario devengado y el agotamiento de la vía gubernativa. Indicó, que la condena por indexación no podía prosperar, pues se le había reconocido al demandante todas las mesadas pensionales en la cuantía ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada y prescripción (f.° 40 a 45, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de marzo de 2011 (f.° 86 a 94, ibídem), resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN, a reconocer al señor M.E.E.M., pensión restringida de jubilación a partir del 30 de octubre de 2001, en cuantía de $868.827, conforme a las razones anotadas.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante las diferencias pensionales causadas a partir del 30 de octubre de 2001, en adelante, debidamente reajustado conforme al IPC, incluyéndose las mesadas pensionales adicionales, hasta la fecha, que para efectos fiscales se extenderán al 31 de marzo de 2011, y las que se causen sucesivamente, previas las motivaciones de la sentencia.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las restantes peticiones de la demanda por las razones expuestas.

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense las (sic) por Secretaría (negrilla y subrayado del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (f.° 2 a 7, cuaderno n.° 2 del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario seguido por el señor M.E.E.M. contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en su lugar se dispone:

CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN a indexar la primera mesada pensional del demandante, señor M.E.E.M. desde el 30 de octubre de 2001, siendo esta en cuantía de $868.827, debiéndose reajustarse anualmente conforme la variación del IPC.

SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente, conforme al numeral 3° del art. 392 del CPC, modificado por la Ley 794 del 2003 y se incluirá en la respectiva liquidación como agencias en derecho la suma que en pesos equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: DEVUÉLVASE el presente expediente, al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo n.° PSAA11-8269 de junio 28 de 2011 (negrilla en el texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía la indexación de la primera mesada pensional.

Precisó, que la indexación o corrección monetaria consiste la actualización de las obligaciones en dinero, para lo cual se tenía en cuenta la depreciación de la moneda, desde el momento en que la obligación se hacía exigible hasta su pago; que los fenómenos económicos eran cambiantes, por lo que el dinero tendía a perder su valor diariamente.

Indicó que, conforme con el fenómeno de la inflación, la jurisprudencia laboral concluyó, que era necesario aplicar analógicamente el sistema de corrección monetaria, con el fin de resolver el detrimento económico que sufrían los trabajadores, cuando no se pagaban las acreencias laborales a tiempo. Citó la sentencia CC SU-120-2003, de la que dijo lo siguiente:

[…] la Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida […]; ii) que ninguna disposición ordena indexar esta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante, existe un principio constitucional claro, esto es que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales […]

En cuanto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, sostuvo que este tema fue ampliado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 14 abr. 2010, rad. 39070, de la que resaltó lo siguiente:

[…] lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala...

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