SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00252-00 del 26-02-2015
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002015-00252-00 |
Fecha | 26 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1863-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1863-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00252-00(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Zuma Constructora S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Pasto y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Aida Mónica Rosero García, F.T.C. y Fabio Raúl López Chaves, con ocasión del juicio ejecutivo mixto instaurado por D.J.N. contra la aquí actora.
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ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso, buen nombre e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Pasto, dictó sentencia ordenado seguir adelante con la ejecución, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada, aquí promotora, al hallar demostrada la existencia del contrato de compraventa de bien inmueble, cuyo documento “(…) reunía los requisitos de un título ejecutivo (…)”, esto es, “(…) la voluntad del demandado de [comprar] el edificio (…)”, así como “(…) el plazo de su cumplimiento para el 31 de diciembre de 2011 (…)”.
Apelada la decisión por ambas partes, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Censura la última de las determinaciones dictadas, por preterir que la obligación contenida en el referido documento coercitivo, estaba sujeta a una condición y por ende no era “(…) exigible (…)”, pues la actora, o sea la tutelante, en calidad de vendedora, solo se compelía a entregar el fundo a la compradora “(…) una vez construido [el mismo] (…)”, y previa “(…) aclaración de la escritura (…)”, la cual debía realizarse para “(…) especificar la ubicación y nomenclatura de los apartamentos (…)”.
Igualmente, aduce que el ad quem erró en la interpretación de las cláusulas del citado negocio jurídico, al “(…) señalar que [éste] conte[nía] dos formas alternativas de pago: en dinero o en especie (…)”, situación que nunca se plasmó, pues solo se cancelaría la suma atinente al valor comercial de cada uno de las unidades residenciales, cuando “(…) se presentara alguna circunstancia que impidiera su entrega (…)”...
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