SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61829 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61829 del 07-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4801-2018
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61829

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4801-2018

Radicación n° 61829

Acta 39

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que le instauró J.C.S..

  1. ANTECEDENTES

J.C.S. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que tenía 1417 semanas cotizadas entre tiempos de servicio público y aportes al sistema, de los cuales 936 semanas lo fueron antes del 1 de abril de 1994; también, que es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de vejez, la cual debía reconocerse a partir del 2 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $1.048.452, más los reajustes de ley y la indexación, así como los intereses moratorios.

Soportó su pedimento en que nació el 2 de septiembre de 1954, y ha cotizado al ISS desde el 26 de octubre de 1972 hasta el 11 de agosto de 2003, un total de 838.71 semanas; que laboró «para la C.V.C., desde el 20 de diciembre de 1982 hasta el 10 de agosto de 2003» y, por ello, es beneficiario del régimen de transición.

Dijo que entre cotizaciones y tiempo de servicio en el sector público, tenía un total de 1417 semanas y que mediante Resolución 5019 de 2010, a pesar de haber laborado más de 20 años al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y cumplir 55 de edad el 2 de septiembre de 2009, el Instituto le negó la pensión de vejez que había solicitado el 17 de septiembre de 2009 (fls. 3 a 14).

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad de disposición del patrimonio de los coadministrados por fuera de la ley, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos, inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación.

Aceptó la fecha de nacimiento y de la solicitud de la pensión, así como la negativa de su reconocimiento. No admitió los restantes hechos (fls. 84 a 90).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas al demandante (fls. 111 a 121).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por J.C.S., el Tribunal revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre de 2009, en un monto de $856.337.20, junto con las mesadas de junio y diciembre. No impuso costas por la alzada, pero dejó las de primer grado a la accionada.

Consideró que si bien, para el 1 de abril de 1994, el actor solo tenía 39 años, 6 meses y 29 días de edad, a la misma fecha, entre tiempo de servicio con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, el actor sumaba más de 15 años de servicios, por lo cual era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, era acreedor de la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que laboró para la C.V.C. desde el 20 de diciembre de 1982 hasta el 10 de agosto de 2003 y que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la empleadora comenzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales.

Estimó que el Instituto de Seguros Sociales se había equivocado al negar la prestación reclamada por el accionante, en la medida en que inadvirtió que el tiempo laborado a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, significaban más de 20 años de servicios, suficientes para acceder a la pensión de jubilación al cumplir 55 años, el 2 de septiembre de 2009. Citó las sentencias CSJ SL, 14 sept. 2010, rad. 38810 y la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, confirme el de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados. Dado que los cargos 2 y 3, se formulan por la misma senda, denuncian el mismo elenco normativo, presentan similar argumentación e igual objetivo, se estudian conjuntamente.

VI. SEGUNDO CARGO

Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 6 del Decreto 813 de 1994.

Dice aceptar que el demandante tiene derecho al régimen de transición y que le corresponde acceder a la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero no es la demandada la llamada a reconocerla a partir de los 55 años de edad; para demostrar el cargo, discurre por la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 43760, en la que se señaló que el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1985, debe estar a cargo del empleador oficial, a quien le corresponde hacer los aportes hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos para la pensión de vejez a cargo del ISS, momento a partir del cual, el empleador asume el pago del mayor valor si lo hubiera. También, se refiere a que el Instituto de Seguros Sociales no puede asimilarse a una caja de previsión social para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 1 ibídem.

VII. TERCER CARGO

Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 6 del Decreto 813 de 1994.

Argumenta que para efectos del cargo, el ad quem no interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino se limitó a aplicarlo; tampoco controvierte que el actor es beneficiario del régimen de transición y, por ello, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. El ataque se restringe a la consideración de que a la demandada le corresponde asumir la pensión de jubilación del accionante a partir de los 55 años de edad. Se remite a la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 43760.

VIII. RÉPLICA

Arguye que la sentencia que invoca la censura corresponde a supuestos fácticos diferentes, dado que a pesar de haber cotizado antes de la Ley 100 de 1993 por...

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