SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53985 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53985 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2375-2018
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53985

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2375-2018

Radicación n.°53985

Acta 18


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MILA QUINTERO RÍOS a la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Luz Mila Quintero Ríos, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de obtener la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 08 de mayo de 2007, incluyendo las mesadas adicionales de cada año y los incrementos legales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamentos facticos de sus pretensiones, esgrimió como fecha de su natalicio el 28 de febrero de 1963, cumpliendo así los 20 años de edad, el mismo día y mes del año 1983; que se encuentra afiliada a PORVENIR S.A. y cuenta con una densidad de cotizaciones al sistema general de pensiones, de 257.85, entre las cuales se encuentran comprendidos los aportes realizados al ISS; que su última fecha de cotización fue el 04 de noviembre de 2006.


Adujo que mediante dictamen del 10 de octubre de 2007, emitido por la compañía de seguros de vida ALFA S.A., contratada para tales efectos por PORVENIR, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 50.50%, estructurada a partir del 08 de mayo de 2007, razón por la que solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., el reconocimiento de la prestación; que tal entidad le denegó el derecho pensional, argumentando “que no cumplía con los requisitos legales previstos en la Ley 797 de 2003, manifestando con ello, que solo tiene 22 semanas cotizadas en los últimos (3) años anteriores a la fecha de estructuración y que acreditó 123.71 semanas de fidelidad al sistema, cuando requiere 256 semanas”.


Aunado a lo anterior manifestó, que la demandada incurrió en error, al no tener en cuenta como cotizaciones, la totalidad de aportes efectuados al Sistema, incluyendo los realizados al ISS y al mismo fondo, desconociendo el artículo 13 literal f) de la ley 100 de 1993; que conforme consta en la historia laboral expedida por el ISS y por PORVENIR S.A. cotizó durante 52.42 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez “ esto es, durante el tiempo comprendido entre el 08 de mayo de 2004 y el 08 de mayo de 2007, así mismo, cotizó 257.85 semanas, en el tiempo transcurrido desde que cumplió sus veinte (20)años de edad: 28 de febrero de 983 y el 10 de octubre de 2007 que fue la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, cumpliendo de esta forma el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema que es de 253.17”, y como consecuencia de ello reúne los requisitos para efectos del reconocimiento de su derecho pensional de invalidez de origen común.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó como cierto el hecho relativo al natalicio de la actora, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma, conforme al dictamen emitido por la compañía de Seguros Alfa S.A.; así mismo adujo, que no son ciertos los supuestos relativos a la densidad de cotizaciones al Sistema General de Pensiones y los aportes realizados dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez; que la demandante cumple todos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión deprecada, y frente a la situación restante, atinente al artículo 1 de la ley 860 de 2003, manifestó que no es un hecho.


Como excepciones, propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y prescripción,


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado segundo adjunto al sexto laboral del circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, condenó PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, a partir del 8 de mayo de 2007, retroactivo hasta la fecha e indexación de las condenas impuestas; absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Decima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 29 de julio de 2011, confirmó la decisión de primer grado.


En punto del debate suscitado, el juez colegiado señaló como situación fáctica no controvertible, la validez de las semanas de cotización acreditadas en la historia laboral, manifestando para tales efectos, que “es de advertirse que las semanas que pretende desconocer la entidad demandada, son...

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