SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112241 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874089551

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112241 del 15-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112241
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10589-2020





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP10589-2020

Radicación n° 112241

(Aprobado Acta No. 194)



Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil veinte (2020).


VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de EDELMA B.L.N., contra la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 75 de esa especialidad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.




FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


(i) La Fiscalía 75 de Extinción del Derecho de Dominio, el 26 de mayo de 2011 dispuso una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 143-25956, ubicado en el municipio de Cereté -Córdoba, el cual en el respectivo certificado de libertad figura a nombre de GONZALO RIAÑO VARGAS, pero que fue adquirido por EDELMA B.L.N., presuntamente comercializado por Agencias Promotoras de Vivienda Urbana, mediante un sistema de pago mensuales y sin tener conocimiento del aparente origen ilícito del lote. El predio quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. desde el 2 de junio de ese mismo año.


(ii) La promotora del resguardo, a través de su apoderado, solicitó ser reconocida como tercero de buena fe afectada, con el propósito de impedir la enajenación temprana del predio; sin embargo, la fiscalía le manifestó que, al no haber registrado la compraventa, ese negocio jurídico no es oponible y no puede actuar al interior del proceso.


(iii) Posteriormente, el 9 de febrero de 2019 presentó una petición al delegado del ente acusador, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017, la cual fue despachada negativamente el 10 de septiembre de 2019, bajo el argumento de que el proceso de adelanta bajo la égida de la Ley 793 de 2002 y, por lo mismo, no hay lugar a ello.


(iv) A juicio de la accionante, si el proceso de extinción de dominio se surte con apego a la Ley 793 de 2002, no hay razón para someter el predio al mecanismo de enajenación temprana contemplado en la Ley 1708 de 2014. En ese orden de ideas, agrega que, en todo caso, la enajenación de que habla la primera de las normas, se refiere a bienes fungibles y no inmuebles; por tanto, existe una indebida aplicación de la normatividad en su caso.


2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la actuación con radicado 10851 E.D. y, como consecuencia de ello, ordene a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda el trámite de enajenación temprana del bien inmueble que le pertenece, hasta tanto culmine el proceso de extinción de dominio.


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 4 de agosto de 2020, el tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.


El Fiscal 38 Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo y explicó que el proceso 10851 E.D. y 21 expedientes más le fueron asignados el 8 de junio de 2020, lo cual hace dispendioso que adopte una decisión inmediata, teniendo en cuenta que se trata de un trámite complejo. Así mismo, se refirió al tránsito legislativo en materia de extinción de dominio y precisó que el mecanismo de enajenación temprana se aplica al caso de la promotora de la acción, independientemente de si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002.


Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales SAE, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, explicó los alcances del mecanismo de enajenación temprana, el cual se aplica sin que sea necesaria autorización judicial, en tanto ello compete al comité conformado por un representante de la Presidencia de la República...

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