SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77183 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874089598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77183 del 06-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77183
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL21471-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL21471-2017

Radicación 77183

Acta n° 45

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE MAYA CASTILLA contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado nº 2015-00125-00.

I. ANTECEDENTES

JORGE MAYA CASTILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Informó el proponente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Cesar y La Guajira, en representación de N.S., A.M.C.B., N. y Ó.E.S.C.; A.A.T.L., S.D.Q. y D.S.H., instauró demanda de restitución de tierras del predio «Santa Isabel».

Relató que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, autoridad que en auto de 30 de septiembre de 2015 admitió la demanda y vinculó al hoy tutelante en calidad de opositor.

Narró el promotor que su réplica se fundamentó, básicamente, en que «los hechos violentos perpetrados por los grupos armados al margen de la ley, en el corregimiento de Rio Seco no generaron desplazamiento, ni abandono forzado a los solicitantes y sus núcleos familiares».

Refirió que el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en providencia de 22 de mayo de 2017, dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes; declaró no probados los argumentos de la oposición, ni la buena fe exenta de culpa, presumió inexistente la posesión que ejercía respecto del predio, y declaró la nulidad absoluta del contrato que había celebrado con Á.M., sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las restituciones mutuas que apareja la invalidez declarada.

Cuestionó que el Tribunal censurado, al momento de proferir sentencia, «dedica acápite especial a la construcción de un contexto de violencia dentro del cual se acude a recortes de prensa, los cuales en ningún momento aluden a hechos de violencia acaecidos en el Corregimiento de Rio Seco, lugar de ubicación del bien restituido».

Agregó que la censurada emitió juicios «totalmente subjetivos» y que omitió hacer un pronunciamiento frente a la alegación de «mejor derecho del tercero, siendo imperativo el mismo si se tiene en cuenta la denegación de la compensación y que, además, entre el [opositor] y los solicitantes no se celebró acto jurídico alguno, pues medió un tercero».

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la sentencia de 22 de mayo de 2017 para que, en su lugar, se ordene dictar nueva providencia en la que se tenga en cuenta: «(i) las restituciones mutuas, (ii) buena fe exenta de culpa, (iii) mejoras y (iv) tercero de mejor derecho o segundo ocupante».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 11 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Al interior del trámite, la jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Minería, a través de escrito separado solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.

Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sostuvo que encontró no probadas las alegaciones presentadas por el opositor, porque no logró desvirtuar la calidad de víctima de los solicitantes bajo las directrices señaladas en el artículo 3.º de la Ley 1448 de 2011, ni el contexto de violencia que se dio en el corregimiento de Rio Seco al momento en que se dio la venta del predio objeto de restitución.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no profirió la providencia debatida, pues quien lo hizo fue su superior funcional.

La Unidad de Restitución de Tierras, adujo que los hechos demandados no constituyen violaciones a los derechos fundamentales del accionante, quien, además cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tal como es interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, denegó el amparo reclamado, al considerar que no se incurrió en una vía de hecho en la actuación debatida, porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna para lo cual reitera lo indicado en el escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 22 de mayo de 2017, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual le ordenó restituir el predio «Santa Isabel» a N.S., A.M.C.B., N. y Ó.E.S.C., A.A.T.L., S.D.Q., D.S.H. y, consecuentemente, declaró impróspera la oposición propuesta por el hoy promotor.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia en comento, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución.

En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba,...

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