SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00341-00 del 26-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874089665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00341-00 del 26-02-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Febrero 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00341-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1871-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1871-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00341-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

Decídese la tutela instaurada por R.C.F. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados L.M.R.C., V.V.S.J. y A.S.G., y al Juzgado Primero Civil Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por el aquí promotor a Inversiones y Representaciones AUDEH.

1. ANTECEDENTES

1. Solicita el actor la protección del derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.

2. Para sustentar la queja, comenta, en síntesis, que con base en un interrogatorio de parte obtenido como prueba anticipada, inició el pleito materia de esta salvaguarda, el cual culminó con sentencia estimatoria de la excepción de inexistencia de la obligación, determinación confirmada por el superior el 17 de junio de 2014.

Cuestiona las anteriores providencias porque el instrumento soporte del cobro sí es idóneo para accionar ejecutivamente, pues en él “(…) consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, [y] (…) para su obtención se siguió el trámite (…)” regulado en los artículos 205, 206, 207, 208, 209, 210 y 294 del Código de Procedimiento Civil, además, “(…) contiene la constancia secretarial de ser la primera copia (…)” expedida por el Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla, despacho ante el cual se adelantó la señalada “prueba anticipada”.

Sostiene que como la demandada no le ha pagado la suma adeudada, no hay lugar a acoger el medio exceptivo propuesto por ella.

En resumen, para el promotor, los juzgadores querellados desconocieron “(…) un documento que se hizo con el lleno de los requisitos legales, es decir, ante el funcionario competente, como lo señala la ley, cumpliendo todos los lineamientos que ésta señala (…)”.

3. Tras recabar en los mismos supuestos, pide, en concreto, revocar las providencias reprochadas y en su lugar, continuar con la ejecución.

1.1. Respuesta de los accionados

El ad quem se limitó a reseñar el proveído por él dictado, sin manifestarse sobre los hechos de este auxilio, por no contar con el expediente origen de éste.

El otro convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. R.C.F. critica las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 31 de mayo de 2013 y el 17 de junio de 2014, respectivamente, en el proceso ejecutivo singular incoado por él contra Inversiones y Representaciones AUDEH.

2. No obstante, el interesado formuló la salvaguarda tardíamente el 16 de febrero de 2015, luego de transcurridos más de 7 meses de proferido el último de los señalados proveídos, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a la acción de tutela.

En no pocas ocasiones, la Corte ha motivado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar el amparo constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo.

3. Al margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldría avante, por cuanto de las sentencias atacadas, particularmente, de la de segundo grado, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta particular justicia.

4. Para decidir de la forma reprochada, el colegiado analizó el título soporte de la obligación, esto es, “(…) la confesión ficta declarada dentro de la solicitud de prueba anticipada de parte (…)”, e indicó que el acreedor, aquí quejoso, pidió citar a “interrogatorio de parte anticipado” a M.A.M. en calidad de representante legal de Inversiones y Representaciones AUDEH, asunto del cual conoció el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, quien mediante auto de 11 de octubre de 2006 accedió a lo requerido y manifestó que esa diligencia se llevaría a cabo “(…) el cuarto día hábil siguiente a su notificación a las 9:00 A.M. (…)”.

Añadió que M. compareció al despacho el 19 de diciembre de 2006, “(…) por haber recibido la notificación por aviso el 13 de diciembre del mismo año (…)”, empero el acto procesal programado no se materializó.

Destacó que el señalado estrado “(…) previa solicitud del actor en la que afirmó que ‘fue imposible saber cuándo se cumplía el cuarto día hábil siguiente’ fijó nueva fecha (…), y sin haberse enterado al [deponente] (…)”, realizó el 1 de marzo de 2007

“(…) la diligencia sólo con la presencia del señor C.F., quien al día siguiente, aportó un sobre cerrado, que contenía 12 preguntas (…), luego el 11 de abril de 2007, sustituyó el referido sobre, para incluir tres preguntas más, éste último fue valorado en la tercera diligencia celebrada el 12 de abril de 2007, también sin la asistencia del citado. Ante ello, y debido a que el citado no demostró motivo que justificara su inconcurrencia, el 7 de mayo de 2007 lo declaró confeso de los hechos contenidos en los puntos 1,2,3,5,7,8,9,10,11,12,14 y 15 del interrogatorio”.

Del recuento antelado, concluyó el Tribunal que “(…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se declaró confeso al demandado (…)” no se ciñeron a lo estipulado para el efecto, en los preceptos 205 y 207 a 210 del Estatuto Procesal Civil.

La anterior aseveración la fundó el juzgador en que a la primera diligencia asistió M.A.M.; sin embargo, ésta se frustró porque C.F. no allegó con la solicitud de interrogatorio, “(…) el pliego de preguntas a formular, tampoco lo aportó antes de la referida diligencia, con lo cual se entend[ía] culminado dicho trámite”, no obstante, así no lo declaró el juez del conocimiento (se subraya).

Expresó que el argumento del demandante relacionado con que la celebración de la segunda diligencia obedeció a que el proveído mediante el cual se estableció la fecha primigenia “(…) no contenía día cierto y preciso (…)”, inconsistencia que le imposibilitó asistir a la misma, no constituía justificación válida para requerir la fijación de otra data a propósito de lograr la recepción de la señalada declaración, pues el interesado ningún reparo elevó contra el mencionado auto, por el contrario, desarrolló las gestiones necesarias para notificar...

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