SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01079-00 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01079-00 del 09-05-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01079-00
Fecha09 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5952-2018



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC5952-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01079-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado promueve contra el Juzgado Once civil del circuito de Barranquilla, la cual se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


La entidad accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales, accionadas, quienes dentro del proceso ejecutivo que se adelantó contra el Hospital Universitario Cari ESE, decretaron el embargo y retención de las sumas que se han destinado para la recuperación fiscal y financiera de la institución medica, y además, no han emitido pronunciamiento frente a las peticiones que con el fin de lograr el desembargo, ha presentado.

Pretende, en consecuencia, que se ordene el levantamiento del embargo que afecta las cuentas del centro de servicios médicos.


B. Los hechos


1. El 14 de mayo de 2007 el Hospital Universitario Cari ESE suscribió con la Unión Temporal Radiólogos contrato de asociación N° 137 con el fin de que se realizara el montaje operación y mantenimiento de las instalaciones de la unidad de radiología e imágenes diagnósticas de la institución médica mencionada.


2. Teniendo en cuenta que según lo afirmado por la Unión Temporal, la Empresa Social del Estado contratante incumplió el pago de unas facturas generadas en la ejecución del contrato de asociación, presentó demanda ejecutiva en su contra.


3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que en auto de 24 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago por la suma de $5.017’212.230 pesos.


4. Enterada de la actuación, la institución hospitalaria presentó recurso de reposición, manifestando que ante el incumplimiento en la ejecución del contrato se procedió con su liquidación unilateral, resultando un saldo a favor del hospital y en contra de la Unión Temporal, por lo que el cobro pretendido no cuenta con fundamento legal ni probatorio.


5. El 3 de septiembre de 2015, la entidad ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de dineros que el hospital tuviera depositados en la cuenta 90-33043772 del Banco Sudameris, así como también todos aquellos que el Gobierno Nacional hubiese destinado al plan de saneamiento fiscal y financiero de la ejecutada.


6. En auto de 14 de septiembre siguiente se accedió a la anterior solicitud, limitándose las cautelas a la suma de $7.525’818.345 de pesos.


7. Inconforme con lo anterior, el Hospital Universitario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando la improcedencia de decretar medidas cautelares, sin antes verificar la firmeza del mandamiento de pago. Así mismo, indicó que en el caso no era prudente ordenar el embargo de los dineros del plan de saneamiento fiscal y financiero, en tanto dichas sumas tienen destinación especifica.


8. El 23 de septiembre posterior, la Unión Temporal Cary - Nova - Visión presentó demanda acumulada, con el fin de que se librara a su favor mandamiento de pago por $1.161’881,106 de pesos, derivados del incumplimiento del contrato descrito al inicio de los hechos de esta providencia.


9. En auto de 15 de octubre, se accedió a la acumulación, por lo que se libró la orden de pago solicitada.


10. Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2016 la entidad que aquí funge como accionante, informó al despacho la intensión de hacerse participe del trámite judicial y solicitó que ante el peligro que generaban las medias cautelares para la entidad ejecutada, se procediera a su levantamiento.


11. Mediante oficio de 17 de marzo Banco GNB Sudameris informa la imposibilidad de acatar la medida cautelar, de atender que los dineros depositados en la cuenta indicada son inembargables.


12. Mediante auto de 8 de agosto de 2016, teniendo en cuenta la intervención de la ADJE y de conformidad con lo establecido en el artículo 611 del Código General del Proceso, se dispuso la suspensión del proceso por el término de 30 días.


13. El 10 de noviembre de 2016 el despacho desató desfavorablemente el recurso de reposición que se formuló contra el mandamiento de pago.


14. Al paso de lo anterior, accedió al medio de impugnación que el Hospital había planteado contra el auto que decretó las medidas cautelares, toda vez que en su criterio, al no haber cobrado firmeza el mandamiento de pago, previo al decreto de las cautelas necesario era que la ejecutante prestara caución.


15. Tras presentarse una nueva solicitud, en auto de 21 de noviembre de 2016 el Juzgado decretó el embargo y secuestro de los dineros que «por cualquier concepto deba recibir la entidad demandada (…) de manos de la Entidad Prestadora de Salud denominada CAPRECOM EN LIQUIDACION»; «los dineros que por cualquier concepto crediticio posea la entidad demanda … en cuenta de ahorro N° 9033043772 del BANCO SUDAMERIS» y «el embargo u secuestro de los dineros producto de los recursos de saneamiento fiscal de la entidad demandad».


Cada una de las anteriores medidas se limitaron a la suma de $7.525.818.345 de pesos.


16. El 25 de noviembre la entidad ejecutada y la aquí accionante, en escritos separados, presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación. Ambas coincidieron en manifestar la improcedencia de las medias cautelares decretadas, toda vez que en el caso no se cumplían ninguna de las excepciones que la jurisprudencia de la corte constitucional ha establecido para que se retengan dineros destinados a salud.


17. En auto de 25 de enero de 2017, el juzgado resolvió el recurso de reposición que formuló la institución demandada contra el auto que decretó las mediadas cautelares, y advirtió que las mismas no son desproporcionadas toda vez que las misma fueron limitadas en atención a lo dispuesto por el artículo 599 del CGP. De esa manera concedió el recurso subsidiario.


18. El 25 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación que tanto la ejecutada como la Agencia presentaron contra el auto de 21 de noviembre de 2016, advirtiendo la necesidad de confirmar tal proveído, pues en su criterio las cuentas embargadas eran susceptibles de dicha medida cautelar de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-566 de 2003, C-93 de 2002 y C-543 de 2013.

19. La Agencia Nacional de Defensa...

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