SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49490 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49490 del 20-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP2260-2018
Número de expediente49490
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


SP2260-2018

Radicación n.° 49490

Acta 200


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


1.- MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima en contra de la decisión proferida el 21 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que absolvió a Rosario Consuelo Villalobos Caamaño del delito de prevaricato por omisión.


2.- SITUACIÓN FÁCTICA


Rosario Consuelo Villalobos Caamaño fue acusada porque en su calidad de Juez de Menores de Valledupar, retardó 60 días el nombramiento de Jonathan Eduardo Alvarado Vásquez, primero en la lista de elegibles para la provisión del cargo de sustanciador -oficial mayor- de los Juzgados de Menores de Valledupar, conforme al Acuerdo No. 063 del 3 de septiembre de 2008 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Ello en atención a que con oficio CSJC-SA-P-0168 del 7 de noviembre de 2008 la referida Corporación le informó esa situación para que dentro de los diez días siguientes profiriera el acto administrativo de designación del aspirante, sin embargo, Villalobos Caamaño, en vez de acatar lo dispuesto en la referida comunicación, expidió la Resolución No. 0026 del 24 de noviembre de 2008, en cuyo artículo tercero ordenó una consulta ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a efectos de dilucidar la eventualidad laboral de la empleada Mireya Rapalino, quien ocupaba el cargo de escribiente1. Solo hasta el 23 de enero de 2009, mediante la Resolución 001 de ese año, nombró a Alvarado Vásquez.


3.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


3.1. La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 24 de junio de 2013, en la que se formularon cargos a Rosario Consuelo Villalobos Caamaño por prevaricato por omisión, al haber actualizado el verbo rector «retardar».


3.2. La audiencia de formulación de acusación se surtió el 23 de septiembre posterior y la preparatoria el 24 de febrero de 2014. El juicio oral tuvo su inicio el 16 de septiembre siguiente y culminó con la sentencia absolutoria objeto de alzada, el 21 de octubre de 2016.


3.3. El fallo fue apelado por la Fiscalía y por el representante de la víctima, quienes sustentaron en forma escrita, luego se corrió el traslado a los no recurrentes y se concedió la alzada.


4. LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Superior de Valledupar absolvió a la procesada con fundamento en las siguientes razones:


i.- En cuanto al escrutinio de la tipicidad material halló acreditado que Villalobos Caamaño era servidora pública y aforada legal; también, que dentro de sus funciones estaba la de efectuar la designación del personal del despacho judicial por ella regentado para la época de los hechos y que, el 7 de noviembre de 2008, recibió la lista de elegibles en la que aparecía Jhonatan Eduardo Alvarado Vásquez como la primera opción para el cargo de sustanciador; así como que emitió la resolución de nombramiento el 23 de enero de 2009. Con ello declaró acreditado que retardó el nombramiento durante 60 días.


ii.- Frente a la tipicidad subjetiva, si bien es cierto, se demoró en expedir la resolución, también lo es que no lo hizo por mero capricho, puesto que enfrentó la pugna de dos derechos: el del aspirante a ingresar al servicio judicial y el de la empleada que venía ejerciendo el cargo, a quien, desde tiempo atrás se le había suspendido el disfrute de parte de sus vacaciones, las que se aplazaron para el lapso entre 2 y el 26 de enero de 2009.


La funcionaria emitió un acto administrativo dentro del término establecido para ello -10 días después de recibida la lista de elegibles, pero lo encaminó a hacer una consulta sobre la forma de resolver la tensión de derechos mencionada; y lo dirigió a quien tenía las facultades para atenderlo, (la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar).


No puede derivarse una intención dañina con tal actitud, pues ella misma había reconocido las vacaciones a la empleada, debido a que inicialmente se habían suspendido por razones del servicio y todo ello acaeció para un tiempo en el que no se tenía información sobre la necesidad de nombrar al aspirante que concursó para el cargo de sustanciador.


El oficio por medio del cual el secretario del Juzgado de Menores -José Hernán Bula Bula- atendió la orden impartida por la Juez Villalobos Caamaño, no fue localizado por las partes, sin que ello signifique que nunca se elaboró, pues el mencionado empleado, en la declaración rendida en el juicio oral, dijo que sí lo hizo y lo ubicó en la respectiva casilla para su trámite.


Tanto Elys Mercedes Osorio Rico, quien ostentó el cargo de secretaria de ese despacho judicial y Freddy Rodolfo Zorro Pérez, investigador de la defensa, se mostraron contestes en afirmar que los resultados de la búsqueda de ese documento fueron infructuosos, quizá por el desorden y deterioro de las dependencias de archivo central, para lo cual se aportaron evidencias fotostáticas que demuestran el estado en que se encuentran esas oficinas. No se descarta que se intentó la localización del escrito, pero con resultados negativos.


Como la funcionaria se pronunció disponiendo la consulta ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 24 de noviembre de 2008, a punto de fenecer el término de diez días para hacer el nombramiento, se encontró justificada la demora en razón a la duda que orbitaba en la acusada, sobre la forma legal de resolver el conflicto de intereses planteado.


No puede afirmarse, como lo adujo el acusador, que las disposiciones apropiadas para resolver el asunto debían ser conocidas por Villalobos Caamaño, pues lo cierto es que ese asunto no hacía parte del giro habitual de sus ocupaciones, ya que se trata de una función administrativo – laboral que bien podía ignorar.


El ente acusador demostró que algunos empleados del Juzgado de Menores se acercaron a Alvarado Vásquez para que demorara su posesión y ofrecerle dinero a cambio, pero ninguno de quienes declararon en ese sentido implicaron a la acusada como promotora de tal situación, o que la cohonestaba, o, al menos, que tenía conocimiento de ella, por lo tanto, no se pueden extender los efectos de tales acciones en contra de la enjuiciada.


El Fiscal sostuvo que Alvarado Vásquez se posesionó finalmente en el cargo sin que la consulta ordenada tuviera curso, pero, lo que ocurrió es que lo hizo cuando se había superado la situación laboral de la empleada Mireya Rapalino.


Concluyó que, a pesar de la demostración de la tipicidad material, no se acreditó, más allá de toda duda, que la enjuiciada hubiere actuado dolosamente. Por el contrario, su retardo en nombrar a Jhonatan Eduardo Alvarado Vásquez fue justificable. Por consiguiente, se presenta una deficiencia demostrativa que conduce a la absolución, por duda, la cual debe resolverse en favor de la acusada.


5. LA IMPUGNACIÓN


5.1. La Fiscalía. Discrepó del fallo recurrido por lo siguiente:


El dolo se acredita demostrando el conocimiento del hecho y la voluntad de realización y, en el caso, el primero está probado con la amplia experiencia de la enjuiciada que se vinculó en la Rama Judicial desde 19852; ella debía saber que era su deber designar los empleados, que tenía diez días y que no hacerlo le podría acarrear consecuencias. Del texto de la Resolución 0026 de 24 de noviembre de 20083 se extrae que la juez era consciente de su obligación de nombrar.


En cuanto al aspecto volitivo, se acreditó con la maniobra diseñada por la implicada, con la que pretendió justificar su retardo en nombrar, puesto que el imaginario conflicto estaba resuelto en la normatividad vigente4 antes del suceso, aunque no se pudo saber si la enjuiciada la conocía porque renunció a su derecho a guardar silencio. El ingrediente analizado termina de estructurarse con los ofrecimientos económicos que varias personas del Juzgado regentado por la acusada le hicieron a Alvarado Vásquez, hecho que no se puede desligar de la juez, como lo hizo el fallador de primer nivel.


Descalificó el testimonio del exsecretario Hernán José Bula Bula, al considerarlo «fiel escudero de la acusada». No se apreció la declaración de Vereine Quintero Soto, investigadora de la Fiscalía, que realizó la inspección judicial a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar donde debería estar la consulta, si se hubiera enviado.


Los seres humanos tienden a proteger a aquellos con quienes tienen algún vínculo, y eso fue lo que hizo la enjuiciada en favor de Mireya Rapalino, al grado que solo nombró al candidato de la lista de elegibles, cuando la empleada disfrutó de sus vacaciones.


Pidió a la Corte Suprema de Justicia revoque la decisión apelada y en su lugar profiera fallo condenatorio.

5.2. Representante de la víctima. Solicitó derruir el fallo impugnado porque se demostró que la conducta fue típica, antijurídica y culpable. Los fundamentos de su exposición son los siguientes:


Aunque tal circunstancia la reconoció el a quo, al final adujo que emergía incertidumbre que lo llevó a aplicar el in dubio pro reo, pero, el retardo en que incurrió la Villalobos Caamaño es injustificable.

Citó el auto de esta Corporación5 conforme al cual la conducta dolosa se acredita demostrando el conocimiento y la libertad para actuar, pero no es necesario probar el motivo que determinó a obrar de esa forma.

El dolo se extrae del retardo, la experiencia de la acusada, la innecesaria consulta y del oficio que le comunicó la lista de elegibles, el cual indicaba el tiempo en que debía efectuarse el nombramiento.


Finalmente, reflexionó sobre verdad relativa, certeza, conocimiento para condenar en su evolución legislativa, la presunción de inocencia...

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