SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00026-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00026-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00026-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4043-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4043-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00026-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Rosa Victoria Brown Fergurson contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Once Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por M.C.B.A. contra la aquí accionante.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, vivienda digna y “mínimo legal”, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En apoyo de su queja, asevera que dentro de las diligencias censuradas se libró orden de apremio en su contra por $72.345.000, correspondientes “(…) a los cánones de arrendamiento de diciembre de (…) 2012 a agosto de 2014 (…)”, derivados del alquiler de un “(…) establecimiento comercial (…)”, negocio suscrito el 8 de octubre de 2012 y donde se pactó como monto mensual $3.445.000.

Acota que la demandante en el caso reprochado impulsó sin éxito otros decursos frente a ella; así, impulsó un compulsivo, anulado por aportarse en copia simple el contrato objeto del cobro; y un juicio de restitución de inmueble arrendado, concluido por cancelarse totalmente la obligación.

Asimismo, la aquí petente inicio un asunto de pago por consignación y el mismo finalizó cuando transfirió la suma de $53.000.000, valor entregado mediante títulos judiciales a la acreedora.

Señala que firmó con la demandante cuatro documentos “(…) con el mismo inmueble como garantía de un préstamo que le solicit[ó] de $53.000.000 (…)”.

En efecto, rubricó “dos” contratos de venta con pacto de retroventa; el de arrendamiento usado para el proceso censurado; y una escritura pública dando fe del primero.

Sostiene que el alquiler era “accesorio” del acuerdo de retroventa sobre el predio enunciado, el cual actualmente es de su propiedad y sólo se utilizó para garantizar el mutuo antes mencionado.

Tras afirmar que la ejecutante se aprovechó “(…) de su conocimiento en leyes (…)”, relata que ésta le hizo suscribir los negocios anotados, los cuales contienen de cláusulas abusivas.

Advierte que el valor del terreno indicado asciende a $600.000.000 y destaca la imposibilidad de considerarlo alquilado cuando ella es su dueña; adicionalmente, refiere que los emolumentos cobrados correspondían al “(…) pago de intereses de usura disfrazados (…)”.

Esgrime que el negocio base del cobro está viciado, pues lo realmente alquilado fue su inmueble, destinado a vivienda, y no un establecimiento comercial como se indicó en ese contrato.

Aduce que si bien puso en conocimiento de las funcionarias accionadas las circunstancias descritas, se dispuso seguir la ejecución en su contra, determinación ratificada en sede de apelación el 23 de noviembre de 2017. Añade que las juzgadoras atacadas incurrieron en indebida valoración probatoria (fls. 2 al 18, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, revocar los fallos cuestionados (fl. 23, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El despacho municipal querellado se remitió a lo decidido en el caso materia de queja (fls. 84 y 85, cdno. 1).

2. La juez del circuito acusada se opuso a la prosperidad del amparo por no haber cometido vía de hecho alguna, por cuanto su fallo lo adoptó teniendo en cuenta el caudal demostrativo, el problema jurídico planteado y los argumentos de la alzada (fls. 86 y 87, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el amparo por ausencia de arbitrariedad en la gestión de las convocadas. Destacó que las providencias refutadas

“(…) fueron fruto de una valoración de los elementos probatorios (…) en los que también quedó comprendida en punto de análisis, la propia declaración en interrogatorio de la accionante que admitió la existencia, de un contrato de arrendamiento, así como de los meses que consideraba deber (…)”.

De tal suerte que el haber obtenido sentencia favorable en el pleito de pago por consignación en nada cambia el panorama que venía arrojando el proceso ejecutivo, tal como fue motivado por las funcionarias accionadas, de allí que un resultado contrario a ello como pretende conseguirlo la promotora no encuentra espacio de debate y estudio a través de esta acción (…)” (fls. 90 al 100, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La promotora impugnó insistiendo en lo aducido en el escrito introductor. Resaltó que el tribunal desconoció sus alegaciones y aseguró estar en peligro su trabajo, el de sus familiares y su derecho a la vivienda, por cuanto tanto el predio como su negocio, podrían ser rematados (fls. 111 al 120, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el fallo de 23 de noviembre de 2017, mediante el cual el estrado del circuito denunciado ratificó la decisión de primera instancia, donde se dispuso continuar el compulsivo frente a la aquí gestora, no se vislumbra irregularidad manifiesta, lesiva de garantías sustanciales.

2. La funcionaria querellada escuchó a la apelante, acá actora, quien adujo cuestiones similares a las advertidas en este trámite, e indicó lo concerniente a los antecedentes del caso.

Enseguida, resaltó que los contratos son ley para los intervinientes y lo expresado en ellos los obliga, así como todo lo emanado de su naturaleza.

Advirtió que el legislador permitió presentar un pacto de alquiler como un título ejecutivo, para recaudar los cánones dejados de sufragar y, en el caso bajo su conocimiento, dicho documento cumplía los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso.

Además, expuso que el arrendador, en asuntos como el criticado, bien puede acudir al juicio aduciendo la falta de pago de tales emolumentos, mientras que al arrendatario le corresponde probar su cancelación.

Una vez auscultados los reparos de la alzada, de cara al acervo probatorio, concluyó que entre las partes existió una relación contractual de arrendamiento, acreditada con el instrumento que sirvió de título ejecutivo.

Añadió que si bien se arrimaron al plenario documentos de donde se infería una compraventa con acuerdo de retroventa, celebrada entre los involucrados, nada evidenciaba una “(…) relación causal con el arrendamiento (…)” materia del decurso, pues ninguna cláusula de dichos negocios enunció siquiera la existencia del alquiler, “(…) lo que[, según la juzgadora] deja demostrado que es una obligación contractual distinta a la venta con pacto de retroventa (…)”.

Agregó que el juicio de pago por consignación impetrado por la quejosa se refirió a los compromisos adquiridos en torno a la citada venta. Por tanto, los pagos allí realizados no podían tenerse en consideración en el litigio compulsivo. Destacó que en aquél trato se transfirió el derecho de dominio de un inmueble, más no el establecimiento de comercio que allí funcionaba y el cual sí era objeto del arrendamiento criticado.

Añadió que aun cuando el abogado de la accionante indicó que sólo se generaron cuatro (4) meses de arriendo mientras se ejecutó la retroventa, la peticionaria, en su interrogatorio de parte, aceptó la celebración del contrato de alquiler, haber entrado al establecimiento de comercio como arrendataria y estar en disposición de cancelar $14.000.000 como valor de los cánones vencidos.

Finalmente, sostuvo que lo concerniente a la usura y fraude aducidos como excepciones, tal como lo acotó el a quo, debía zanjarse en la especialidad penal, teniendo en consideración que la promotora arguyó la formulación de una denuncia penal entablada por esos hechos.

3. De las elucubraciones precedentes no se extrae irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales, pues las funcionarias convocadas desataron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR