SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77285 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874090086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77285 del 06-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77285
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL21211-2017

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL21211-2017

Radicación n.° 77285

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el BANCO DE BOGOTÁ DE RIOSUCIO – CALDAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 30 de octubre de 2017, que concedió el amparo solicitado por J.E.A.I. contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado R.E.B..

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso e igualdad, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial cuestionada.

Para el efecto, y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación:

1. El accionante promovió acción popular contra el Banco de Bogotá S.A., por la presunta vulneración de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad física al no tener en su sede de la Plaza San Sebastián del Municipio de Riosucio, profesional y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras y avisos visuales para garantizar la atención de los «ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacùsticos», por lo que solicitó se ordene al demandado contrate de planta al referido experto y fije en sitio visible la información correspondiente al lugar donde se brinda la atención.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio con radicado No. 2015-00026, autoridad que el 16 de febrero de 2015 admitió la demanda y dispuso la notificación a la parte demandada, así mismo, al Alcalde , Personería Municipal y a la comunidad.

3. La entidad bancaria se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «Falta de Interés y Legitimación en la causa por activa para intentar esta acción; imposibilidad física y nadie está obligado a lo imposible; no ser la acción popular el medio adecuado en este caso, por cuanto no hay derecho colectivo amenazado o daño contingente que evitar o peligro que cesar; caducidad de la acción y la genérica.»

4. El Municipio de Riosucio también se contrapuso a las pretensiones y presentó los medios exceptivos de «genérica e indeterminada, improcedencia de la acción popular, inepta demanda, falta de los presupuestos legales para incoar la acción popular; falta de legitimación en la causa por activa, carencia de medio probatorio; temeridad o mala fe de la acción» y como excepciones previas «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de jurisdicción y competencia.»

5. El 12 de abril de 2016 se fijó fecha para audiencia especial de pacto de cumplimiento, misma que se llevó a cabo el 20 de abril de ese año con la asistencia de la Personería Municipal, la delegación de la administración municipal y un representante de la entidad accionada, la cual fue declarada fallida por no comparecer el tutelante.

6. Agotada la etapa de pruebas, el 14 de junio siguiente el juzgado encontró al Banco demandado responsable de la vulneración de los derechos colectivos «establecidos en los literales m y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998», y en consecuencia ordenó que en los dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo, instalara en la sede donde presta sus servicios al público «programas de atención al cliente, el servicio de interprete y guía interprete, de manera directa o a través de convenios, y fijara en lugar visible la información correspondiente al punto de atención para personas sordas y sordociegas, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, disponiendo la integración de un Comité de verificación, además de la desvinculación del Municipio de Riosucio» y condenó en costas a la entidad accionada en las que se incluyeron como agencias en derecho la suma de $689.455. [Folios 19-31, c.1]

7. Inconforme la entidad bancaria interpuso recurso de apelación tras considerar entre otros reparos que tiene implementada la política de atención a grupos especiales de clientes o usuarios y por tanto no vulnera los derechos demandados, además la Ley no la obliga a contar en todas sus oficinas con un intérprete sino a fijar en lugar visible la información correspondiente a los puntos de atención de personas en situación especial.

8. El 13 de julio de ese año, el Tribunal Superior de esa ciudad admitió el recurso de apelación.

9. El 25 de julio siguiente se señaló fecha para el 2 de agosto de 2016 para adelantar la audiencia de alegaciones y fallo.

10. Llegado el día, la segunda instancia confirmó la sentencia emitida por el A Quo. Así mismo, decidió no imponer costas a la demandada tras considerar que «a pesar de haberse decidido el recurso en forma desfavorable, aquella no se encuentran causadas y comprobadas en la medida que no hay evidencia de erogaciones procesales que en esta instancia haya efectuado el actor, ni aquel se halla asistido por abogado o exhibe título en derecho (art. 365 numeral 8 C.G.P.), pues ha de memorarse que según la jurisprudencia las costas se integran por las expensas o gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, y las agencias en derecho, como la compensación por los costos de apoderamiento en que incurre la parte vencedora; ninguno de los cuales se consolidó en esta alzada.» [Folios 32-36, c.1]

11. El 12 de octubre de ese año, se libró mandamiento de pago para la cancelación de costas procesales aprobadas dentro del trámite de incidente de desacato y el 18 de octubre siguiente, el accionante solicitó amparo de pobreza, el cual fue concedido y se designó apoderado de oficio.

12. El promotor de la acción acude a este mecanismo constitucional, porque considera que con lo resuelto por el Tribunal, se desconoció su derecho a obtener el reintegro de los gastos procesales en que incurrió, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, pues olvidó «fijar agencias en derecho a mi favor en 2º instancia, pues quien APELÓ, perdió su alzada.» [Folios 1-2, c.1]

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se «condene por temeridad y mala fe, a la entidad accionada, amparado art. 38 ley 472/98, pues siempre consignó que NO violaba derechos colectivos, dilatando, entorpeciendo e intentando inducir en error al a quo, donde final/ se logra probar la vulneración, por lo que pido sea condenado amparado art. 38 ley 472/98. Se ordene al tribunal tutelado Mg. S.S.M., fijar agencias en derecho a mi bien, pues quien Apeló, perdió el recurso, aplicar C.G.P. Se aporte copia de mi tutela a mi acción popular a fin de No presentar igual acción.».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de octubre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y comunicar de la ...

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