SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 10150-01 [SC-317-2005] del 12-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874090095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 10150-01 [SC-317-2005] del 12-12-2005

Número de expediente10150-01 [SC-317-2005]
Fecha12 Diciembre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No. 10150-01

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia adiada el 30 de marzo de 2004, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por J.G.C. y Cía. Limitada contra el Banco Ganadero y F.B.S.A. “F.S.A.”, en liquidación.

I. EL LITIGIO

1. Pide la sociedad demandante que se declare que el negocio de fiducia mercantil de garantía que obra en las escrituras públicas 213 de 4 de febrero de 1993 y 227 de enero 20 de 1994 de las Notarías Cuarenta y Uno y Sexta del Círculo de Bogotá, respectivamente, se extinguió por expiración del plazo convenido, por no haberse prorrogado expresamente y por disolución de la entidad fiduciaria; que se declare que el Banco Ganadero no puede demandar la ejecución de la garantía fiduciaria porque el plazo expiró, por hallarse la fiduciaria en estado de liquidación, por estar el Banco, en su condición de beneficiario, promoviendo proceso ejecutivo en el que pretende “el cobro simultáneo y doble de la misma obligación amparada con el certificado de fiducia que le había sido expedido por la fiduciaria” y por inexigibilidad de la obligación dentro del trámite fiduciario; y que, en consecuencia, se ordene a la F.B.S.A. la devolución o transferencia a la sociedad actora el derecho de dominio y la posesión del apartamento N° 503 del Edificio Samaná por extinción del negocio fiduciario o, “subsidiariamente por imposibilidad absoluta de continuar amparando los créditos del Banco Ganadero mediante la garantía fiduciaria”.

2. La causa petendi se puede sintetizar así:

a) Entre la sociedad G.C. y Cía. Ltda. y F.S.A., hoy en liquidación, se celebró mediante escritura pública contrato irrevocable de fiducia de garantía por medio del cual aquella hizo transferencia a ésta la propiedad y la posesión del apartamento 503 del edificio Samaná y de dos lotes de terreno con los que se constituyó el patrimonio autónomo con el fin de garantizar las obligaciones crediticias adquiridas por el fideicomitente, estableciéndose en el mencionado documento lo atinente a la reglas de la fiducia, fijando especialmente el término de duración de “dos años prorrogables contados a partir de la fecha de suscripción” o que podía “darse por terminado de mutuo acuerdo entre las partes”, una vez se produjera la satisfacción completa de los créditos por el fideicomitente.

b) Mediante escritura pública 227 de 20 de enero de 1994, el fideicomitente transfirió a la fiduciaria el domino y la posesión de otro lote urbano para que formara parte del referido patrimonio autónomo y agregándose en el numeral 2° de la cláusula décima tercera que “los beneficiarios debían solicitar por escrito la aplicación del procedimiento demostrando, para el efecto, el vencimiento o la exigibilidad de las obligaciones”.

c) En desarrollo del contrato de fiducia se expidieron tres certificados, así: uno a favor del Banco Tequendama por $70.000.000 para un crédito rotativo; otro al Banco Popular por $50.000.000 y otro en beneficio del Banco Ganadero hasta por la suma de $90.000.000; no estando vigente en estos momentos ninguno de tales certificados, puesto que a las dos primeras entidades el fideicomitente no le debe nada y “el Banco Ganadero hizo exigible las obligaciones por vía ejecutiva en el Juzgado 33 Civil del Circuito” de esta ciudad y, además, el término de duración del contrato fiduciario “se encuentra más que vencido, puesto que su suscripción se produjo hace más de 5 años”; fuera de lo anterior, luego de varias operaciones de dación en pago entre “el fiduciante y los Bancos del Estado y Uconal”, el patrimonio autónomo quedó reducido al apartamento 503 ya indicado.

d) En respuesta a requerimiento formulado por la fiduciaria con el objeto de que se reunieran con el fin de fijar el procedimiento para la ejecución de la garantía, la sociedad demandante le informó que el Banco Ganadero había iniciado en su contra proceso ejecutivo respecto de todas las obligaciones a su cargo y ya había abonado más de $200.000.000 y le reiteró, ante la insistencia de ésta sobre la vigencia de la fiducia que mientras la entidad de crédito no devolviera el certificado “esto implicaba el cobro doble de las mismas obligaciones; además ratificó su criterio sobre el vencimiento del término del contrato fiduciario y el de que no se le podía hacer responsable del hecho de que ´el banco no hubiera procurado la efectividad de la garantía fiduciaria y hubiera optado, en su lugar, por el cobro ejecutivo´”.

e) Después de varias comunicaciones cruzadas entre las partes, el Banco Ganadero, con la aquiescencia de la fiduciaria, negó que estuviera haciendo un cobró simultáneo y doble explicando que tan pronto como se produjera el pago directo así lo informaría al juzgado “para que éste dedujera la suma del importe total de las obligaciones“, agregando que los bienes embargados a la sociedad actora eran insuficientes para satisfacer el monto de lo adeudado.

f) La fiduciaria incumplió sus obligaciones de notificar periódicamente al fidecomitente lo relacionado con el estado de los créditos garantizados con la fiducia y presentar los informes y balances previstos en los numerales 4° y 7° de la cláusula 7ª del contrato. A su vez el Banco Ganadero, en su condición de beneficiario de la fiducia, no siguió los procedimientos propios para la ejecución de la garantía ni “tampoco demostró oportunamente tanto el vencimiento como la exigibilidad de las obligaciones”.

g) No fue posible la tramitación de la controversia por la vía arbitral pactada porque ni la sociedad J.G.C. y Cía. Ltda. ni F.B.S.A., en liquidación, consignaron las sumas de dinero fijadas como gastos y honorarios, motivo por el cual las partes quedaron en libertad de acudir a la justicia ordinaria.

3. Las sociedades demandadas opusieron a la prosperidad de las pretensiones formulando las defensas que denominaron falta de causa o validez de la ejecución simultánea porque lo que prohíbe el legislador no es el doble cobro sino el doble pago, y vigencia del contrato de fiducia.

4. Cumplido el trámite del proceso, el Juzgado dictó sentencia de primera instancia en la que dispuso lo siguiente: desechar las defensas del demandado; dar por terminado el contrato de fiducia; declarar la inejecución de la garantía por parte del Banco Ganadero; ordenar a la F.B.S.A. que devuelva a la sociedad J.G.C. y Cía. Ltda. el inmueble distinguido con el folio inmobiliario 050686586.

5. Apelado el fallo por las demandadas, el tribunal revocó la desestimación de las excepciones, la declaratoria de inejecución de la garantía y la orden para que se devolviera el inmueble y, en su lugar, negó “las pretensiones segunda principal y consecuenciales”.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos admiten, en lo pertinente, el siguiente compendio:

1. El surgimiento de un patrimonio autónomo como secuela de la celebración de contrato de fiducia (artículo 1226 del Código de Comercio y Circular externa 07 de 19 de enero de 1996 de la Superintendencia Bancaria), tiene como función especial el cumplimiento del objeto o los fines para los cuales se constituyó durante el tiempo fijado para sus existencia por la ley o la convención; los motivos de extinción alegados, la expiración del plazo pactado y la disolución de la sociedad fiduciaria, son aceptados por ambas partes, no siendo, entonces, motivo de controversia ni de inconformidad y, además, tampoco la declaratoria de extinción de la fiducia requería de decisión judicial.

2. El conflicto debe analizarse en relación con las consecuencias de la extinción del negocio fiduciario por el estado de liquidación en que entró la sociedad fiduciaria y por el vencimiento de los dos años previstos como plazo para su duración, precisándose que tales causales “no tienen el poder de enervar el ejercicio de la garantía derivada de la fiducia, pues como corolario lógico de la memorada extinción del contrato, debe procederse a su liquidación para efectos de llevar a cabo la especial finalidad convenida”.

3. En los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR