SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 23504 del 03-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874090122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 23504 del 03-08-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2010
Número de expedienteT 23504
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Tutela No. 23504

Acta No. 27

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por A.T.O.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES

Por medio de representante judicial y para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la integridad personal, a la dignidad, al debido proceso y a la seguridad social, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada.

Como antecedentes de su petición relata que presentó demanda contra L.H. de Albeciano, a quien le prestó servicios como empleada del servicio doméstico durante 23 años. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 19 de octubre de 2005, profirió sentencia en la cual condenó al pago de las prestaciones sociales y además ordenó sufragar al I.S.S. los aportes para pensión, por el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 2001; que la Corporación accionada, al estudiar el recurso de apelación interpuesto, el 6 de mayo de 2009, revocó dicha orden de cotizar, y que esa decisión “se fundamento (sic) en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”, supuestamente porque “no existía una regulación clara y expresa sobre la afiliación de las empleadas del servicio doméstico que prestaran sus servicios menos de medio tiempo…”, “Pero el Decreto 824 de 1988 que desarrolla la ley 11, estableció en su art (sic) quinto que no podían afiliarse como trabajadoras del servicio doméstico quienes realizaran tales labores durante una jornada inferior a 4 horas; bajo este entendido no era posible cubrir el riesgo de su vejez en vigencia de las normas aquí citadas”; con esta decisión desconoce en forma flagrante “los tratados internacionales ratificados en el bloque de Constitucionalidad”; asimismo, se ignoró el principio del indubio pro operario, vicios que tornan procedente la acción de tutela.

Por lo anterior solicita amparar los derechos de la accionante, y en consecuencia ordenar realizar los aportes para pensión a favor de la actora por el periodo de tiempo que duró la relación laboral.

El 21 de julio de 2010 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios accionados como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta.

SE CONSIDERA

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual considera vulnerado su derecho se profirió el 6 de mayo de 2009, mientras que esta acción se recibió el 16 de julio de 2010, es decir,...

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