SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85084 del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874090164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85084 del 13-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Abril 2016
Número de expedienteT 85084
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4757-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP4757-2016

Radicación N° 85.084

(Aprobado acta N° 121)

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos a la salud, a la vida y a la igualdad del menor S.L.C.M. representado en este trámite por su abuelo J.M.C.C..

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) El 28 de enero de 2016, el defensor de familia Centro Zonal Mártires ICBF Regional Bogotá, le otorgó la custodia del menor [S.L.C.M.] de dos años de edad, a sus abuelos M.d.R.M.A. y J.M.C.C..

2.2. En la actualidad el señor J.M.C.C. recibe pensión por parte del Ministerio de Defensa de la Fuerzas Militares y junto con su esposa e hijos menores se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

2.3. El 1º de febrero de 2016, solicitó a la Dirección de Sanidad Militar, la adición como beneficiario al sistema de salud de las Fuerzas Militares de su nieto, el menor [S.L.C.M.].

2.4. En respuesta del 5 de febrero de 2016, la Dirección de Sanidad Militar – Subdirección técnica y gestión informó que es imposible resolver favorablemente la petición realizada, conforme a lo expuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, que señala el listado de las personas que pueden ser beneficiarios en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, del que no hacer parte la calidad de nieto.

2.5. Por lo expuesto en precedencia, solicita la intervención del juez constitucional, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, que en un plazo prudencial y perentorio, adopte todas las medidas necesarias para la afiliación o inscripción efectiva de su nieto [S.L.C.M.], al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos a la salud, igualdad y a la vida del menor S.L.C.M., con base en jurisprudencia en la cual la Corte Constitucional, en casos como el presente, protegió las mencionadas prerrogativas.

En consecuencia, ordenó:

(…) a la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para la afiliación o inscripción efectiva del niño [S.L.C.M.], en nombre de quien se interpuso la tutela, en calidad de beneficiario de su abuelo inscrito en el Sistema especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-, con el fin de que le presten todos los servicios de salud.

TERCERO.- Determinar que las condiciones de afiliación del niño al Sistema Salud de la Fuerzas Militares y de Policía solo podrán variar cuando los padres del menor agenciado accedan al Sistema General de Salud en el régimen contributivo o subsidiado, o alguno de ellos esté afiliado en calidad de cotizante a algún sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993.

CUARTO.- Ordenar al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía que el menor [S.L.C.M.] sea afiliado en calidad de beneficiario, sin exigir para el efecto las prestaciones de tipo económico ni las garantías previstas en el artículo 40 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 2º del Decreto 47 de 2000 o cualquier otra norma que los complemente, derogue o modifique. Esta protección sólo operará hasta cuando el menor modifique su calidad de beneficiario de su abuelo, por la de beneficiario de alguno de sus padres dentro del régimen contributivo o ingrese al régimen subsidiado de seguridad social en salud.

LA IMPUGNACIÓN

El Director de General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1795 de 2000 (normatividad que rige el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares), los nietos no se encuentran enlistados dentro de las personas que tienen derecho a ser beneficiarios de sus afiliados cotizantes, razón por la que solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia.

Solicitó que, de resultar adversa la alzada, sea autorizado el correspondiente recobro ante el FOSYGA.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares vulneró los derechos a la salud, a la vida y a la igualdad del menor interesado, por negarle la inscripción como beneficiario de su abuelo, en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo.

Dicha Colegiatura, en sentencia CC T-683 /11, dijo:

(…) esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; (II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”[1].

Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar[2].

2.1. En el presente asunto se observa que J.M.C.C. junto con su esposa, son abuelos del menor S.L.C.M., quien se encuentra bajo la custodia aquéllos[3], por cuanto, de una parte, no cuenta con progenitor[4] y su madre biológica, se encuentra fuera del país (Argentina).

Asimismo, se colige de los medios de prueba aportados, que el solicitante no cuenta con la capacidad económica para asumir otro gasto mensual, toda vez que conforme a lo que manifestó sostiene a su grupo familiar compuesto por su esposa, sus hijos menores de edad y su nieto.

De otro lado, la institución accionada insiste en que la recién nacida debe ser afiliada al régimen de salud contributivo o subsidiado, pues el Decreto 1795 de 2000 (Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional) no contempla como beneficiarios a los nietos de los afiliados.

La Corte Constitucional, en sentencia CC T-763/01, precisó que:

(…) los niños cuentan con especial protección constitucional sobre sus derechos a la salud y la seguridad social, particularmente los recién nacidos, que al estar iniciando la vida se encuentran en un estado de vulnerabilidad, por lo cual necesitan de una atención más calificada en salud y alimentación por parte de la...

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