SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63415 del 24-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874090179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63415 del 24-10-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 63415
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Octubre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 396

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por L.E. PARADA CUEVAS contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual no tuteló los derechos que invocara en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacias, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1], así:

“Expone el accionante que impetró acción de tutela el 03 de mayo de 2012, procedimiento en cual el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Acacias, profirió fallo de primera instancia el 28 de mayo del año en curso, negando sus pretensiones, por lo que impugnó la decisión correspondiéndole conocer en segunda instancia al J. Penal del Circuito de Acacias, el D.J.C.S.J., con quien asegura tener una grave enemistad, pues el funcionario judicial profirió sentencia en su contra de fecha 30 de enero de 2004, condenándolo a 42 meses de prisión por el punible de ejercicio ilícito de actividad monopolístico (sic) de arbitrio rentístico en concurso con estafa y, del mismo modo, aduce que el mencionado J. le interpuso el 31 de julio de 2007, una querella civil de policía.

Por todo lo anterior, advierte que el J. Penal del Circuito de Acacias, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que era su deber declararse impedido para decidir en el trámite de segunda instancia dentro del trámite de tutela por el incoada.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El J. Penal del Circuito de Acacias, J.C.S.J.[2], se opuso al amparo demandado, toda vez que:

1.1. Su actuación se limitó, en su función como juez de la República, a conocer del proceso penal adelantado en contra del accionante, el cual concluyó con sentencia condenatoria, sin que ese hecho ni el que con posterioridad se hayan convertido en vecinos colindantes, implique una enemistad en los términos referidos por el quejoso.

1.2. No obstante, una vez entablada por su parte una querella policiva por perturbación a la posesión en contra del actor, al momento de conocer de un nuevo proceso penal en contra de este último fue objeto de una recusación, la cual fue aceptada, por lo que el expediente fue enviado al Tribunal Superior para lo pertinente, separándose así del conocimiento del asunto.

1.3. Manifestó no tener conocimiento de los demás asuntos referidos por el actor, en relación con el bien inmueble de su propiedad y que motivaron la acción de tutela de la cual conoció en segunda instancia. Con todo, observa que el libelista lo acusa de ser el causante de diversas situaciones gravosas para él, mientras que en su calidad de juez se concretó a conocer y adoptar la decisión correspondiente dentro de un proceso, la que se encuentra ejecutoriada, y respecto de la cual aquél interpuso una acción de tutela que le fue denegada.

1.4. En consecuencia, insiste en que la circunstancia que lo hace colindante con el accionante no es motivo ni configura causal de impedimento para conocer asuntos de su competencia, así como el ejercicio que como ciudadano debió hacer de las acciones policivas, pues ello no genera una animadversión o enemistad que lo llevara a interferir indebidamente de la manera que lo sugiere el peticionario en sus asuntos, pues en todo caso no tiene esa potestad.

1.5. Adujo que sus actuaciones se han circunscrito a su ejercicio como juez penal, y dentro del mismo no ha adoptado ninguna de las decisiones judiciales de tipo civil y administrativo de las que se duele el actor que dicen relación con su predio, de modo que nada tiene que ver respecto a su petición para la restitución del bien que le fue rematado.

Aportó copia de algunas piezas procesales.

3. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no tuteló los derechos deprecados por el demandante al considerar que:

1. Si bien la recusación no es procedente en sede de tutela, el juez constitucional debe declararse impedido si en él concurre alguna de las causales definidas en la ley, entre ellas la existencia de amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial.

2. Dicha causal según la Corte Constitucional es subjetiva por parte del juez y supone una reciprocidad en los sentimientos de antipatía, y asimismo, debe considerarse grave al punto que aquél pierda la imparcialidad para decidir. En el caso particular, de las probanzas se concluyó que por parte del funcionario accionado no hay tales emociones hacia el actor, y bajo ese entendido se limitó a resolver en derecho los asuntos que llegaron a su conocimiento.

3. Si bien el accionado dentro del segundo proceso penal seguido contra el quejoso aceptó la recusación que se le formulara debido al trámite policivo suscitado entre ambos, lo cierto es que éste data de hace ya 5 años, y el mismo no generó una enemistad grave. A lo anterior se suma el hecho que la providencia de tutela censurada por el demandante y proferida por el funcionario, no se ofrece arbitraria o caprichosa en modo alguno, de modo que pudiera pensarse en una parcialidad.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO

L.E. PARADA CUEVAS impugnó el fallo[3], y para ello adujo lo siguiente:

1. El accionado aceptó haber sido efectivamente recusado previamente en otro proceso, por lo que ha debido separarse del conocimiento de la tutela que en su momento impetrara. Agrega que en ocasión anterior, igualmente se demandó en tutela a aquél debido a la violación de su derecho al debido proceso al interior de la actuación penal, ante el desplazamiento que hiciera el juez de su apoderado de confianza.

2. Insiste en que la relación con el funcionario judicial es de una enemistad grave, y en este punto, expresa que “no estoy dispuesto a dejarme abrumar por un vecino de respetables tendencias homosexuales, así a eso se le llame perturbación a la posesión, y no se le llame “masturbación” y/o a la moral intima social, principalmente contra mis nietos con los cuales suelo jugar en el traspatio”. Aduce que el odio del juez hacia él es proporcional a la mezquindad de sus fallos.

3. Indica que igualmente se configura la causal de impedimento contemplada en el numeral 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que el accionado fue asistido por el abogado G.B.B. dentro del trámite policivo adelantado en su contra, y este togado concurrió judicialmente el 18 de noviembre de 2010 a la persecución de su bien inmueble, a través de argucias referidas en la acción de tutela fallada de forma caprichosa por el juez tutelado.

4. Así, insiste en que el juez tenía intereses profesionales y sociales, y que su decisión tiene como origen una retaliación por la recusación de que fue...

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