SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00032-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00032-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00032-01
Número de sentenciaSTC4063-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Marzo 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4063-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00032-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de febrero de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por D.F.B.V. contra el Juzgado Veintitrés de Familia y la Comisaria Séptima de Familia – Bosa I, ambos de esta capital, con ocasión de la medida de protección instaurada por Y.C.B.T. al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la salvaguarda de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En la Comisaría Séptima de Familia – Bosa I, Y.C.B.T. tramitó en contra de D.F.B.V. la “medida de protección N° 0987/2017, en la cual se decretó la cesación de cualquier acto de “violencia intrafamiliar” por parte del ahora gestor.

En ese litigio, la autoridad mencionada mediante Resolución de 6 de abril de 2017, declaró el incumplimiento del mentado mecanismo de resguardo, imponiéndole al aquí accionante una multa de dos (2) s.m.l.m.v.

El Juzgado Veintitrés de Familia de esta capital en proveído de 19 de julio pasado, confirmó la sanción proferida por la Comisaría acusada, decisión notificada personalmente al censor el 26 de enero de 2018.

Se duele el convocante porque no fue enterado debidamente del auto admisorio del “incidente” impetrado en el comentado pleito, pues nunca recibió citación alguna para comparecer a ese decurso.

3. Implora “rehacer toda la actuación” aquí examinada para ejercer la defensa de sus intereses.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado tutelado manifestó que en el caso bajo estudio se corroboró que el actor fue “debidamente vinculado”, por tanto, el amparo debe denegarse (fls. 22 a 23).

2. La Comisaria fustigada se opuso al ruego, resaltando la legalidad del decurso censurado (fls. 36 a 39).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio tras considerar:

“(…) La resolución de 6 de abril de 2017 mediante la cual se le impuso medida de protección al señor B.V. le fue notificada nuevamente de manera personal el 1 de junio de 2017 y ninguna inconformidad expuso (…)”.

El conocimiento del grado de consulta de la anterior determinación fue asignado el 21 de junio de 2017 al Juez Veintitrés de Familia de Bogotá, autoridad que lo admitió a trámite el 4 de julio de 2017 y lo resolvió el 19 de julio de 2017 confirmando la resolución de abril 6 de 2017. En dicho procedimiento el incidentado no intervino.

De la decisión adoptada por el Juez de Familia accionado el señor D.F.B.V. fue notificado personalmente el 26 de enero de 2018 por la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá, cuya acta firmó sin alegar irregularidad en el trámite o desacuerdo con lo resuelto.

El proceder del tutelante dentro del proceso de cuyo trámite ahora se duele, hace inviable la presente acción constitucional puesto que no agotó ante el Juez natural los mecanismos judiciales idóneos en procura de salvaguardar los derechos que considera afectados. Recuérdese que no impugnó ninguna decisión ni planteó incidente de nulidad por la presunta indebida notificación (…)” (fls. 91 a 109).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor aduciendo que el ruego se interpuso como mecanismo transitorio, “(…) mientras puede asumir y conseguir los recursos económicos para cancelar la multa (…)” impuesta en el memorado litigio (fls. 61 a 62).

  1. CONSIDERACIONES

1. El reclamante de este auxilio, acude al mismo por la indebida notificación de la admisión del incidente por incumplimiento de la “medida de protección” decretada a favor de Y.C.B.T., en el cual se profirió Resolución de 6 de abril de 2017, imponiéndole al tutelante multa de dos (2) s.m.l.m.v., decisión confirmada en consulta por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá.

2. Sin dificultad, se advierte el fracaso del amparo por carecer del principio de subsidiariedad, pues si el querellante estima que concurren irregularidades procesales con entidad suficiente para generar la nulidad del pleito reprochado, debe ponerlas en conocimiento de la Comisaría cognoscente de ese decurso, para que sea ella quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones; empero, ninguna prueba allegada a esta sede demuestra que así haya actuado.

3. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el interesado pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

4. Al margen de lo discurrido, el peticionario del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional senda.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4].

6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: C. telegráficamente lo resuelto en...

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