SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01087-00 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01087-00 del 09-05-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01087-00
Fecha09 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5962-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5962-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01087-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Beatriz Andrea Porras Zapata, contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, trámite en el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pidió su vinculación concretamente frente al Magistrado L.E.G.T., y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial No. 2016-00338.





ANTECEDENTES


1. La interesada quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado porque con el auto de 9 de agosto de 2017, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y fáctico, al admitir una reforma de la demanda luego de haber fijado fecha para la audiencia inicial.


Solicita, dejar sin efectos la mencionada providencia, y «y en su lugar, se emita fallo de segunda instancia basada en derecho, es decir no admitir la demanda por cuanto es extemporánea tal, (sic) por cuanto no se hizo dentro de lo establecido en el Art. 93 del C.G.P., quebrantando abiertamente el ordenamiento legal» (f. 4).



2. En apoyo de lo anterior, aduce, en síntesis, que Sandra Carolina del Valle Velasco instauró en su contra proceso verbal del que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, y admitida la demanda, mediante auto de 10 de julio de 2017 se convocó a las partes a la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, fijando el 10 de agosto de 2017 para su realización.


Manifiesta que el apoderado judicial de la demandante en escrito radicado el 8 de agosto, presentó reforma de la demanda, que admitió el Juzgado accionado en providencia de 9 de agosto de 2017 y ordenó suspender la audiencia, pese a que, conforme al artículo 93 del Estatuto Procedimental, la parte actora, «tenía el término para la reforma de la demanda, hasta antes del 10 de julio de 2017, fecha en la cual se fijó fecha para la audiencia inicial».



Sostiene que su apoderado recurrió en reposición y apelación subsidiaria la anterior decisión, y el Juzgado la mantuvo en proveído de 8 de septiembre de 2017, en el que negó la apelación, razón por la que interpuso recursos de reposición y queja, y el 22 de septiembre se negó el primero concediendo la expedición de copias, y el Tribunal al conocer del de queja declaró bien denegada la apelación en providencia de 4 de abril de 2018.



Finalmente insiste en que «solo se podía hacerse la reforma de la demanda, en los términos establecidos en el art. 93 del C.G.P., es decir hasta antes del antes del 10 de julio de 2017, fecha en la cual se fijó fecha para la audiencia inicial y no la que creo el juzgado de manera irregular, quebrantando el ordenamiento jurídico» (ff. 1 a 6, negrilla en texto).


3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en auto de 18 de abril de 2018, dispuso remitir las diligencias a esta Sala Especializada, al observar que «si bien es cierto la censura se dirige contra el auto de agosto 9 de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, también lo es, que la Sala Civil Familia de este Tribunal con ponencia del H.M.L.E.G.T., declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto, contra el renombrado auto. De donde, la valoración constitucional que se realice de este asunto, también conllevaría efectuar el respectivo estudio de la providencia dictada por esta Corporación» (ff. 20 y 21).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, remitió las copias que le fueron solicitadas y se agregaron a folios 35 a 59.


Hasta el...

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