SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00355-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00355-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00355-01
Fecha22 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4065-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4065-2018

R.icación n.° 11001-22-03-000-2018-00355-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de febrero de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por L.M.G.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado por la aquí petente frente a M.M.P.D. y otro, tramitado en el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de la citada capital.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. De las manifestaciones de la petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como fundamentos del reclamo, en síntesis, los siguientes:

2.1. L.M.G.M. promovió pleito de restitución de inmueble arrendado frente a M.M.P.D., tramitado en el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

2.2. En ese decurso, se decretó el “embargo” del “crédito u otro derecho semejante” que la demandada llegara a percibir dentro del compulsivo seguido por ésta respecto de Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad[1], tomándose nota del mismo, pero como “embargo de remanentes”[2].

2.3. El 25 de agosto de 2017, este último proceso terminó por pago total de la obligación, informándosele al despacho municipal la no materialización de la cautela, y la orden de entrega de dineros a la allí actora.

2.4. Ante dicha situación, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal requirió al estrado del circuito para que le indicara las razones por las cuales no había puesto a su disposición los citados recursos derivados del “crédito” objeto de la medida, pedimento carente de respuesta al momento de interposición del amparo.

3. Tacha de irregular las actuaciones del sentenciador del circuito, por ser “contraria[s] a la realidad procesal” y desconocer abiertamente los mandatos proferidos en el juicio por ella impulsado, razón por la cual exige “suspender” la “entrega” de los títulos judiciales y remitir al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal los bienes embargados.

1.1. Respuesta del accionado y del vinculado

1. La autoridad jurisdiccional atacada, en lo medular, expuso que en auto de 12 de febrero anterior decretó la (…) conversión de $2.500.000 al Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá, para el proceso (…) 2016-00452 (…) en atención al embargo del crédito comunicado (…) y ordenándose la entrega de los restantes [dineros] a la demandante”, configurándose, con ello, un “hecho superado”, lo cual hacía inviable el auxilio deprecado (fl. 45).

2. El Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá historió su gestión, indicando no haber violado garantía supralegal alguna (fl. 42).

1.2. La sentencia impugnada

Tras avizorar que el estrado querellado había resuelto las súplicas de la actora mediante proveído de 12 de febrero pasado, desestimó el amparo (fls. 64-66).

1.3. La impugnación

La formuló la reclamante, quien en confuso escrito aseveró que se debía adelantar una “vigilancia judicial” para asegurar el cumplimiento de la cautela.

  1. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá violentó los derechos de L.M.G.M., al omitir cumplir la orden de embargo del crédito proferida por el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de esa localidad, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la aquí tutelante frente a M.M.P.D. y otro.

2. Las pruebas obrantes en este trámite permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada por hecho superado, pues el 12 de febrero pasado (fl. 53) el juzgador convocado atendió lo solicitado en esta acción supralegal.

Por tanto, se advierte, la lesión de la garantía constitucional invocada culminó durante el curso de estas diligencias. De lo anterior se deduce que en este momento no hay lugar a impartir un mandato al querellado.

En un asunto similar esta Sala indicó:

“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[3].

M., mediante oficio 2216/2016 (fl. 1) el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal le comunicó al Juzgado Octavo Civil del Circuito del comentando embargo por valor de $2.500.000, decretado en proveído de 4 de octubre de 2016, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias tutelado, en auto de 12 de febrero pasado ordenó poner disposición del primero de los estrados referidos la aludida suma.

Así las cosas, como se anticipó, el quebranto denunciado, originado en el silencio frente a la señalada medida, ya cesó, lo cual trunca la intervención de esta justicia excepcional.

3. La solicitud de vigilancia judicial para el despacho enjuiciado, planteada en la impugnación, no tiene vocación de prosperidad por cuanto se trata de una gestión que la quejosa puede adelantar directamente.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6].

5. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará el fallo examinado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: N. lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia justificada

L.A. RICO PUERTA

Ausencia justificada

A.S. RAMÍREZ

Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

L.A.T.V.


ACLARACIÓN DE VOTO

Con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR