SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111607 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874090376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111607 del 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111607
Fecha06 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8472-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8472-2020

Radicación n.º 111607

Acta n.° 163

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación propuesta por D. y G.O.Z., frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado 13 de Familia, ambos de Cali y la Sala de Casación Civil de esta Corte, por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de filiación extramatrimonial impulsado en contra de los demandantes n.º 76001-31-10-008-2011-00299-01.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] DIANA y G.O.Z. elevan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que J.E.O.T. inició proceso de filiación natural con petición de herencia contra D. y G.O.Z., con el fin de que se declarara que es hijo de B.O.R. (q.e.p.d.) y, como consecuencia de ello, tiene vocación hereditaria para suceder a su padre.

Los petentes relatan que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Cali, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación a través del auto de 29 de julio de 2011.

Indican que el 29 de octubre de 2014 el despacho de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con B.O.M., como descendiente del causante y, luego del trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 el a quo declaró como no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Sostienen que los vencidos en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que «revocó parcialmente el fallo apelado, en cuanto dedujo la causal 6ª del artículo de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4º de la Ley 45 de 1936 y estableció un litisconsorcio necesario entre B.O.M. y G. y D.O.Z. para desestimar las pretensiones dirigidas en contra de estos últimos y condenó en costas en un 60% a cargo del demandado B.O.M., fijando dos salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho» y lo confirmó en lo demás.

Aseguran que como fundamento de su decisión, el ad quem precisó que de las pruebas obrantes en el plenario se logró concluir que el demandante era hijo de B.O.R..

Los actores destacan que B.O.M. elevó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de proveído de 4 de diciembre de 2019 la homóloga Civil inadmitió la demanda, tras considerar que no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 344 del Código General del proceso, como quiera que el ataque no demostró el yerro en el que presuntamente incurrió el Tribunal, toda vez que se «limitó a exponer un punto de vista distinto al del fallador».

Cuestionan la anterior decisión, pues, en su sentir, con ella se «cercenó la posibilidad (…) de acceder a un pronunciamiento de fondo sobre [su] situación jurídica».

Así mismo, alegaron que en el auto censurado se cometió una vía de hecho y el mismo es «fruto del capricho de la sala enjuiciada».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto la providencia AC5149-2019 proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, como consecuencia de ello, se admita la demanda de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al determinar que el reproche de los actores va dirigido contra la providencia AC5149-2019 proferida el 4 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual se declararon inadmisibles los reproches elevados en la demanda de casación presentada por B.O.M..

Por lo anterior, estimó que D. y G.O.Z., carecen de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de quien elevó el recurso de casación que critican -B.O.M.-, añadió que en el expediente no hay poder alguno que los faculte para representarlo en esta acción de tutela, como tampoco está demostrado que agencien sus derechos, motivo por el que no se encuentran autorizados para perseguir su protección, dado que no actuaron como recurrentes en sede de casación.

LA IMPUGNACION

Los demandantes informaron que sí están legitimados para acudir al amparo, en tanto, fueron demandados dentro del proceso sucesoral adelantado ante los despachos demandados, al interior del cual resultaron vencidos.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar si los demandantes ostentan la legitimación por activa para acudir al amparo con el objeto de que se deje sin efecto la decisión AC5149-2019, proferida el 4 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación impulsado por B.O.M., dentro de proceso n.o 76001-31-10-008-2011-00299-01.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

3. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

3.1. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:

i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.

iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

4. En este evento, se conoce que J.E.O.T. inició proceso verbal de filiación extramatrimonial en contra de D. y G.O.Z., al cual fue vinculado B.O.M., que correspondió al Juzgado 13 de Familia de Cali, dentro del radicado n.º 76001-31-10-008-2011-00299-01.

Autoridad que en sentencia del 25 de octubre de 2017, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva - D. y G.O.Z.-, al tiempo que declaró que J.E.O.T. es hijo extramatrimonial de B.O.R. (Q.E.P.D) y tiene vocación hereditaria para suceder a su padre.

Esa decisión fue apelada por los demandados y, el...

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