SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01026-01 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01026-01 del 05-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01026-01
Fecha05 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8653-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8653-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01026-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de junio de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por Empalme Grupo Constructor S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso instaurado por R.H.R., M.L.B. y M.F.J. contra la empresa accionante.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Superintendencia accionada con ocasión a las decisiones proferidas el 20 de marzo y 25 de abril de 2018 por cuanto declaró no probada la excepción previa de «existencia de clausula compromisoria» tras considerar equivocadamente que las partes en conflicto, no decidieron someter a la justicia arbitral las controversias derivadas de la especial relación de consumo pese a que las pretensiones de la parte demandante claramente se enmarcaron en una controversia típicamente contractual y que para estas situaciones fue pactada por ambas partes una cláusula compromisoria.

Por tal motivo, pretende que se «[ORDENE] a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio REVOCAR el Auto 29519 del veinte (20) de marzo de 2018 y Auto No. 43356 de fecha veinticinco (25) de abril de 2018 emitidos dentro del proceso 17-100262.» y «ORDENAR a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar auto donde se declare probada la excepción previa de cláusula compromisoria y por ende, remita el expediente al Juez competente.» [Folios 49-50, c.1]

B. Los hechos

1. R.H.R., M.L.B. y M.F.J. formularon demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Sociedad Empalme Grupo Constructor S.A.S. ahora accionante para que se declare como «ABUSIVA y por ende INEFICAZ» el contenido de las cláusulas novena y décima del contrato de promesa de compraventa de cosa futura de apartamento sobre planos ubicado en la Carrera 36ª No. 53-56/66 de Bogotá, de fecha 24 de marzo de 2016 y Otrosì del 6 de octubre de ese año, suscrito por la parte demandante en su calidad de promitentes compradores y la actora en su condición de promitente vendedora, denominada «OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÙBLICA DE PROPIEDAD.»

De igual modo se declare el incumplimiento mutuo de las partes por no comparecer el 4 de diciembre de 2016 a la Notaría conforme se acordó bilateralmente en el Otrosí suscrito y en consecuencia la resolución del contrato celebrado con la correspondiente restitución de los dineros consignados.

2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que el 24 de marzo de 2016 se suscribió de mutuo acuerdo entre la sociedad tutelante y M.L.B. contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento arriba señalado y ubicado en el Edificio Amadeus.

2.1. Que como precio de la promesa de compraventa se pactó la suma de $730.000.000, los que serían consignados como primer pago el 11 de marzo de ese año por la suma de $70.000.000; el 25 de mayo $100.000.0000; el 25 de septiembre $100.000.000 y el saldo restante al momento de suscribir la escritura pública.

2.2. Que la parte demandante efectuó un pago de $237.300.000.

2.3. Que en el clausulado noveno se acordó bilateralmente que el otorgamiento de la escritura pública sería el 4 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m. en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá «siempre y cuando el PROMITENTE COMPRADOR haya cumplido todas las obligaciones a su cargo emanadas del presente contrato, pero podrá aplazarse o adelantarse por acuerdo previo y suscrito de las partes, sin perjuicio de que continúe causándose intereses de mora para el PROMITENTE COMPRADOR por la prórroga que EL PROMITENTE VENDEDOR le conceda, en caso de que éste sea quien lo solicite. PARÁGRAFO PRIMERO: La fecha de firma de escritura podrá prorrogarse de acuerdo al PARÁGRAFO PRIMERO de la CLÁUSULA DÉCIMA ENTREGA DEL INMUEBLE en este caso se entenderá que la firma de la escritura se realizará de acuerdo a la fecha de prórroga a la hora y en la notarías señaladas en esta cláusula. En todo caso para el momento futuro del otorgamiento de la escritura pública respectiva, EL PROMITENTE COMPRADOR, si lo requiere deberá haber tramitado y obtenido la aprobación ante la entidad crediticia del préstamo para la adquisición y construcción de la unidad del proyecto, salvo que el pago lo efectuare con recursos propios.»

2.4. Que el 6 de octubre de ese año, se suscribió otrosì entre la Sociedad accionante y se incluyeron R.H.R., M.F.J. como promitentes compradores y nuevamente M.L.B., así mismo, se puntualizaron aspectos referentes a la forma de pago y se modificó la cláusula novena en el sentido que la fecha para la suscripción de la escritura pública sería para el 4 de diciembre de 2016 a las 10:00 a.m.

2.5. Que como en el anterior clausulado se modificó el numeral décimo, lo relacionado con la entrega del inmueble quedó así: «EL PROMITENTE COMPRADOR acepta desde ahora que la fecha de entrega del inmueble se estipula para el 4 de diciembre de 2016, y que ésta puede ser prorrogada automáticamente por un término de sesenta días contados desde la fecha estipulada para la firma de la escritura pública de compraventa, lo anterior considerando la dificultad existente en el proceso constructivo para determinar con certeza la fecha de terminación del inmueble. En tal evento el PROMITENTE VENDEDOR notificará por escrito al PROMITENTE COMPRADOR de tal circunstancia de prórroga automática y fijará la nueva fecha de escrituración y entrega del predio. PARÁGRAFO: Se entenderá que no existe incumplimiento de ninguna índole del PROMITENTE VENDEDOR y por ende no será responsable de los perjuicios moratorios del caso (…)».

2.6. Que en vista que se modificó la fecha para el otorgamiento de la escritura pública, las partes no comparecieron el día señalado, por tanto se configuró un incumplimiento mutuo y no unilateral como erradamente lo asumió la tutelante.

2.7. Que luego de esa fecha mediante comunicación del 13 de febrero de 2017, la accionante «sin sustento jurídico alguno, decidió dar RESOLUCIÒN al contrato de Promesa de Compraventa, aludiendo que el día 23 de enero de 2017 a las 2:00 p.m. no comparecieron los PROMITENTES COMPRADORES en la Notaría» cuando la fecha acordada, esto es 4 de diciembre de 2016, ya había transcurrido.

2.8. Que «mediante dicha comunicación ilegítima» la actora «no solo le vasto señalar una fecha ficticia, sino que también informó que se apropiaría injustificadamente de la suma de $237.300.000 que el extremo activo canceló como parte de su vivienda», por tanto «aprovechando su posición dominante contractual prorrogaron sin consentimiento alguno una fecha distinta, para poder retener y apropiarse de los dineros ya consignados».

2.9. Que de lo anterior se observa que la accionante también incumplió y si lo que pretendía era prorrogar el término para llevar a cabo el otorgamiento de la escritura pública, lo cierto es no se configuraron los presupuestos propios de las mismas cláusulas abusivas por cuanto en ellas se «habló de una prórroga automática que favorece únicamente a la actora y se habló de una notificación por escrito de nueva fecha y hora para la escrituración», aviso que nunca se dio.

De igual modo, señalaron que se enunció que la tutelante nunca tendrá responsabilidad ante su posible incumplimiento lo que resulta ilógico porque si en un primer evento como compradores contaron en un principio con bilateralidad y consentimiento para programar una nueva fecha de escrituración mediante otrosì y luego de ocurrido su incumplimiento, después de dos meses de forma «aprovechada» la actora señaló unilateralmente nueva fecha sin avisarles, reteniendo las sumas de dinero por dicha eventualidad.

2.10. Que ante la situación el extremo activo el 28 de marzo de 2017 radicó reclamación ante la accionante en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual le fue resuelto desfavorablemente el 20 de abril de ese año.

3. El 6 de junio de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda con observancia del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y ordenó la notificación a la accionante. [Folio 19,c.1]

4. Enterada la actora formuló excepciones previas que denominó «EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA; INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE y PRO INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – AUSENCIA DE JURAMENTO ESTIMATORIO».

Lo anterior por cuanto en la cláusula décima cuarta del aludido contrato se acordó dirimir...

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