SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115328 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874090636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115328 del 16-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2021
Número de expedienteT 115328
Tribunal de OrigenSala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2990-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2990-2021 Radicación N.° 115328 Acta 63

B.D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por A.M.L.O., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 9 de febrero de 2021, mediante la cual negó el amparo invocado contra la F.ía 18 Seccional de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:

“La accionante, en un memorial caracterizado tanto por extensas disertaciones como múltiples trascripciones jurisprudenciales sobre el alcance y aplicación del debido proceso y el derecho de defensa, pide al Juez constitucional la protección de los arriba referidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la también aludida F.ía porque, en síntesis:

A.- Tuvo conocimiento de que se le investiga por la presunta comisión del delito de “celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales” dentro del radicado N° 76001 6000 199 2020 00750. Para ejercer el derecho a la defensa, el 23 de octubre de 2020 le solicitó a la F.ía copia “íntegra del expediente y demás elementos que dieron origen a la investigación penal (…)” atendiendo a que, según la sentencia C-559/19, la reserva de la indagación sólo opera frente a delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Sin embargo, la F.ía únicamente le entregó copia de la noticia criminal, “haciendo una equivocada interpretación de las normas y jurisprudencia citada en el derecho de petición”.

B.- El 10 de diciembre de 2020 reiteró la aludida solicitud a la F.ía, pero ésta persistió en la negativa. Esto vulnera los derechos fundamentales invocados pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la defensa se activa desde la etapa pre procesal -indagación- para lo cual debe tener acceso a la totalidad de la actuación investigativa. Solicita ordenar a la autoridad accionada que le remita “copia íntegra del expediente”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras advertir que la ley no obliga a que el fiscal haga el descubrimiento probatorio en la etapa de indagación preliminar, pues éste debe llevarse a cabo en la audiencia de acusación.

Con esto, la F.ía está habilitada para, en respuesta al derecho de petición, únicamente hacer entrega de la noticia criminal y no de los elementos materiales probatorios recopilados a la fecha.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por A.M.L.O. quien sostiene, en términos generales, que el fallo del a quo desconoció que la Corte Constitucional, en las sentencias C-799 de 2005, C-205 de 2009, C-127 de 2011 y C-559 de 2019, ha establecido que el derecho de defensa le asiste al ciudadano desde la fase de investigación preliminar, una vez se ha adquirido la calidad de indiciado, por lo que está habilitado a acceder a los elementos materiales probatorios y evidencia física que se han recaudado en su contra para, así, preparar su defensa.

Agrega que sería diferente si quien solicitara las copias fuese ajeno al proceso o que las conductas investigadas fueran “de crimen organizado”, en tanto, en dichas situaciones, lo obtenido en la investigación sí tendría restricción.

Por lo anterior, solicita que se “REVOQUE la Sentencia de Tutela con fecha 9 de febrero del 2021 […] y en consecuencia, se TUTELEN los derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, por cuanto procura restablecer los valores y principios democráticos señalados en la Constitución Política colombiana, ya que como se expuso de manera clara, completa y suficiente, si [sic] existe una amenaza latente por la producción de un daño irreparable”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por A.M.L.O. contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, A.M.L.O. acude a la vía de tutela tras señalar que la F.ía 18 Seccional de Cali se negó a entregarle copia de la totalidad de la investigación que cursa en su contra y, por ende, se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

4. El artículo 212B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 212B. RESERVA DE LA ACTUACIÓN PENAL. La indagación será reservada. En todo caso, la F.ía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-559 de 2019, declaró dicho artículo condicionalmente exequible, debido a que, pese a que en la etapa de indagación no existen pruebas y no es obligación de la F.ía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones, el derecho a la defensa del indiciado no tiene un límite temporal y, por tanto, el implicado debe tener acceso a todas las herramientas que le permitan ejercer su derecho a la contradicción desde el momento en el que conoce de una actuación penal en su contra, siempre y cuando no se trate de documentos o datos personales que comprometan la vida o la integridad física de testigos, víctimas o funcionarios encargados de la investigación o documentos que atenten contra los programas metodológicos de investigación de la F.ía General o la seguridad nacional.

Lo anterior, ya que, de mantener en reserva la fase de indagación penal, se constituye una restricción al derecho de acceso a la información y, por consiguiente, afecta el ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa advirtiendo que el artículo en mención “podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018.

Sin embargo, la declaratoria de exequibilidad del citado artículo fue, precisamente, condicionada, contrario a lo que parece entender la demandante. Dijo la Corte Constitucional en esa decisión que:

… aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación, no es obligación de la F.ía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación. De igual forma, tampoco podrá exigirse a la defensa revelar a la F.ía los resultados de su actividad de averiguación, tal como lo faculta la ley a quien no tiene aún la calidad de imputado. Estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico entrega algunos elementos para establecer cuándo una persona tiene el carácter de indiciado, como sucede con el artículo 282, que establece que ello ocurre cuando, “de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código”, se pueda inferir “que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga”.

Lo anterior no...

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