SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52494 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52494 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente52494
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL718-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL718-2018

Radicación n.° 52494

Acta 09


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA LÓPEZ DE MILLÁN contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el que proceso que instauró contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ARP, hoy POSITIVA ARP.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora llamó a juicio a POSITIVA ARP con el fin de que se le ordene emitir un acto administrativo en el que se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes desde que falleció el señor ALIPIO MILLÁN LÓPEZ, con los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció el 24 de septiembre de 1992, por accidente de trabajo. Que, por este motivo, ella se vio muy afectada, ya que ella, para sobrevivir y educar a su hijo, lavaba ropas, y, cuando su hijo ingresó a laborar tuvo un descanso económico, ya que su hijo se hizo cargo de ella y le suministraba todo lo necesario. Que ella no sabía que tenía derecho a la pensión de sobreviviente, por lo que duró mucho tiempo sin reclamar y sobreviviendo del mismo oficio. Manifestó que el ISS le negó la pensión, en razón a que el D. 433 de 1971, con el artículo 67, había derogado el artículo 54 de la Ley 90 de 1946, dejando sin validez el artículo 34 del Acuerdo 155 de 1963. Por tanto, según el ISS, no había norma que le reconociera la pensión de sobrevivientes a los ascendientes. Igualmente, informó que le fue concedida la pensión, como mecanismo transitorio, mediante fallo de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mientras decidiere la jurisdicción ordinaria.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Alegó que la pensión solicitada no era procedente de acuerdo con la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, 24 de septiembre de 1992. Argumentó que no estaba obligada a reconocer la pensión solicitada en razón a que, con el artículo 34 del D. 3170 de 1964, los ascendientes del asegurado no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, y que desapareció el sustento legal por la derogatoria expresa de los artículos 9, 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, por el artículo 67 del D. 433 de 1971 y el D.L. 1650 de 1977. Propuso como excepciones la prescripción, inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin causa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia.


El Tribunal determinó que la actora pretendió la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la muerte de su hijo, ocurrida en un accidente de trabajo el 24 de septiembre de 1992, cuando estaba afiliado al ISS.


El ad quem determinó que el causante falleció el 24 de agosto de 1992. Conforme a lo establecido por la jurisprudencia, estableció que la norma que rige el asunto es la vigente para el momento del fallecimiento y que los beneficiarios deben ceñirse a los requisitos allí dispuestos. Por tanto, concluyó que debía acudir a la normatividad anterior al sistema general de seguridad social establecido por medio de la Ley 100 de 1993.


Así, compartió el recuento normativo que efectuó el juez de primera instancia. Recordó que este comenzó por acudir al artículo 54 de la Ley 90 de 1946 que tenía prevista la pensión de sobrevivencia a favor de los ascendientes con ocasión de la muerte del afiliado ocurrida en accidente de trabajo; norma esta que, anotó, fue derogada expresamente por el artículo 67 del D. 433 de 1971. Lo cual, lo llevó a concluir que...

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