SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48554 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874090737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48554 del 03-10-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 48554
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16635-2017


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL16635-2017

Radicación n.°48554

Acta No. 36



Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD SIEMENS S.A quien actúa a través de apoderada judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad trámite al cual se vinculó las accionantes en el proceso especial de fuero sindical.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad SIEMENS S.A, depreca a través de su apoderada la protección de su derecho fundamental «al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justica» presuntamente vulnerado por la accionada.


Manifiesta que las señoras S.P.P., Mariela García Gamboa, M.F.M.C. y Edilma Consuelo Ceballos Castillo, iniciaron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda y fue contestada dentro del término legal; aduce que a las señoras M.G.G. y M.F.M.C., se les dio por terminado el contrato de trabajo el día 30 de marzo de 2011 por parte de la empleadora UTR&T, en una fecha que ni la Unión Temporal, ni las integrantes de esa Unión, entre ellas SIEMENS S.A, tenían conocimiento por escrito de la conformación del sindicato “UNISINTRATRAPUB” ya que la notificación aconteció con posterioridad a que se terminaran los contratos de trabajo, esto es, el 31 de marzo de 2011, y que en razón a ello, no tenían que pedir permiso para finalizar la relación laboral; que los despachos infractores inobservaron las pruebas y no dieron aplicación a ley laboral vigente; que el a quo en sentencia del 17 de marzo de 2015, absolvió de la acción de reintegro de la demandante S.P.P.C. y condenó a la demandada de la UTR&T, entre ellas SIEMENS S.A a reintegrar e forma definitiva y sin solución de continuidad a las demandantes M.F.M.C., Edilma Consuelo Ceballos Castillo y M.G.G. a los cargos que venía desempeñando al momento de la terminación de los contratos de trabajo, debiéndose reconocer el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre la fecha del despido y el reintegro; que en el recurso de apelación, el Tribunal del Distrito judicial de Cali, en sentencia del 30 de marzo de 2017 resolvió revocar parcialmente la sentencia del a quo y absolvió a SIMENS S.A de todas las pretensiones incoadas por la demandante E.C.C.C., confirmando lo demás, esto es, el reintegro de las señoras Mariela García Gamboa y M.F.M.C. a los cargos que ocupaban antes de la finalización del contrato; que para la fecha en que acaeció la terminación de los mencionados contratos de trabajo, Siemens S.A no conocía de la existencia del sindicato UNISTRATRAPUB, ya que dicha situación solo ocurrió hasta el 31 de marzo de 2011; que por tal motivo resulta evidente que tanto el Juez 1º laboral del Distrito Judicial de Cali, como su superior jerárquico- Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad- Sala Laboral, incurrieron en una desviación de magnitud inconstitucional, al condenar a la precitada empresa, no obstante habiendo demostrado que al momento de la finalización de los contratos de las demandantes M.G.G. y F.M.C., su representada no tenía conocimiento de la existencia de la organización sindical; que se acude a este mecanismo teniendo en cuenta que se aflora un perjuicio irremediable con las decisiones infundadas al no tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso.



Mediante auto proferido el 22 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.


Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 12, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.


La parte accionada guardó absoluto silencio.



  1. CONSIDERACIONES

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