SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59877 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59877 del 30-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4947-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59877

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4947-2018

Radicación n.° 59877

Acta 38

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.M.V. PAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. y solidariamente a ECOPETROL S. A., al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A.

I. ANTECEDENTES

HECTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ llamó a juicio a ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. y, solidariamente, a ECOPETROL S. A., quien llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., con el fin de que se le reconocieran, reliquidaran y pagaran los salarios y prestaciones sociales establecidos en la CCT, así como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras laboradas y demás prestaciones legales y extralegales; se ordenara el reintegro y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se diera el reintegro; el pago de la indemnización moratoria o la indexación (f. ° 2 a 21 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con TERPEL DEL CENTRO S. A.; que el cargo que desempeñó fue el de auxiliar de operaciones y operador de estación de bombeo en la Planta Gualanday; que trabajaba por turnos; que por orden expresa de ECOPETROL S. A., su empleador dio por terminado el contrato de trabajo; que la materia del trabajo que dio origen al contrato laboral la sigue realizando la demandada; que el día en que la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. dio por terminado el contrato, se encontraba en incapacidad médica y tenía 55 años de edad; que laboró durante 23 años, 2 meses y 17 días.

Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que no le constaban, ya que «eran actos provenientes entre el demandante y la otra demandada en su calidad de directo empleador».

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de agotamiento de la vía gubernativa; prescripción; pago; compensación; inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 502 a 506 del cuaderno del Juzgado).

Llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A.

Por su parte, la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A., se rebeló contra las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aclaró que contrató al demandante en el cargo de auxiliar de operaciones; que la actividad que realizaba, era la de monitoreo del sistema para el paso de combustible, la cual no es propia de la industria de petróleos; que en la planta donde el actor prestó sus servicios no había personal de ECOPETROL que desempeñara el mismo cargo; que ella es una empresa autónoma e independiente de ésta; que la planta de personal de operaciones en el lugar de trabajo del demandante tuvo que ser optimizada por necesidades del servicio, lo que conllevó a que su puesto desapareciera; que el hecho de que el demandante se encontrara en un tratamiento médico en curso no significaba que se encontrara incapacitado.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción; inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado; buena fe; y las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio (f.° 614 a 626 del cuaderno del Juzgado).

SEGUROS DEL ESTADO S. A., como llamado en garantía, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que no tenía vínculo laboral con el demandante; que aunque hubiese expedido pólizas para cubrir ciertos amparos, esto no significaba que tuviese responsabilidad por lo pretendido; que para hacer efectivas las garantías de cumplimiento se debían acreditar ciertos requisitos.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de falta de competencia; prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro; prescripción de las obligaciones de carácter laboral; inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado; inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; buena fe; declaratoria oficiosa de otras excepciones (f.° 679 a 687 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de marzo de 2011 (f.° 734 a 760 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la EMPRESA ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable junto con la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. del pago de las acreencias laborales legales y extralegales solicitadas por el señor H.M.V. PAZ identificado con C.C. No. 14.216.789 de Ibagué, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A. a pagar al señor H.M.V. PAZ dentro de los cinco 5 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas:

  1. Por CESANTIAS E INTERESES A LAS CESANTIAS la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS PESOS (955.032)

  1. Por PRIMA DE VACACIONES la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y UN PESOS (1.440.081)

  1. Por SUBSIDIO DE HABITACIÓN la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS (1.972.217)

  1. Por PRIMA CONVENCIONAL la suma de UN MILLÓN SETESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS (1.733.680)

  1. Por PRIMA QUINCENAL la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN PESOS (943.501)

  1. Por INDEMNIZACION MORATORIA se impone la sanción por mora en el monto de $49.658 desde el 27 de abril de 2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante H.M.V.P., por lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

CUARTO: ORDENAR a SEGUROS DEL ESTADO retribuir a ECOPETROL S.A. los valores que llegare a pagar, hasta el monto asegurado, de acuerdo con las pólizas de cumplimiento allegadas al plenario y que amparan el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales.

QUINTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas ECOPETROL S.A. y ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. a favor del demandante (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 13 de julio de 2012, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas (f.° 16 a 32 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la finalidad del artículo 1° del Decreto Ley 284 de 1957, se circunscribía a la materialización del derecho a la igualdad «de los trabajadores que, laborando en similares condiciones a los servidores de ECOPETROL, en una misma zona de trabajo, eran discriminados por su condición de contratistas».

Citó la sentencia CC C-396-2011, de la cual adujo «estudiar la exequibilidad del precepto “en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”», y concluyó que el actor no podía pretender que se le aplicaran las prerrogativas convencionales de ECOPETROL, máxime cuando

[…] confesó que no tenía compañeros de labor que se desempeñaran en las mismas funciones dentro de esa zona, y que obedecía instrucciones del centro de control maestro de ECOPETROL en Bogotá y como operador del poliducto bombeaba los productos terminados desde la estación de Puerto Salgar a la de G..

Por último, respecto a la petición del demandante de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicó que esta ley fue promulgada como «mecanismos de integración social de las personas con limitación, y conforme con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 las limitaciones son severas, leves y profundas, y las mismas conforme al artículo 5 del Decreto 361 de 1997 deben estar publicadas en el respectivo carné de salud del trabajador discapacitado». Así las cosas, concluyó que no aplicaba para las incapacidades por enfermedad general, que era la que tenía el actor, además de que este había recibido la...

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