SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60059 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60059 del 30-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4948-2018
Número de expediente60059
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Octubre 2018


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4948-2018

Radicación n.° 60059

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara que debía reconocer y pagarle una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, «concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y subsidio de transporte», a partir del 27 de junio de 1998; asimismo el pago de los reajustes de la pensión; los intereses moratorios o subsidiariamente, la indexación; las mesadas adicionales «previo el descuento de las sumas que la entidad demandada ha reconocido a título de pensión voluntaria desde el 6 de febrero de 1997 a la fecha de la sentencia. Igualmente, a concederle los beneficios económico asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales» (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de junio de 1948; trabajó para el Municipio de Bolívar – ANTIOQUIA del 8 de marzo de 1971 al 13 de diciembre de 1978; luego, se vinculó laboralmente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA desde el 11 de diciembre de 1978 hasta el 5 de febrero de 1997, fecha en que se retiró definitivamente del servicio; que se desempeñó las funciones de operador de maquinaria pesada como trabajador oficial; que sumados los tiempos laborados supera 20 años de servicio que exige la CCT del 9 de diciembre de 1970, para acceder a la pensión de jubilación; que en el año 1998 cumplió 50 años de edad; que la CCT establece que tendrán derecho a una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, los trabajadores que estando vinculados cumplan 60 años de edad y acrediten más de 15 años de servicio; que la pensión convencional solicitada no requiere que su relación laboral con la entidad demandada esté vigente; que el 30 de julio de 2008 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la CCT, sin obtener respuesta alguna; que desde el 6 de febrero de 1997, ha percibido del Departamento una pensión voluntaria de jubilación que «al momento de reconocer el derecho convencional demandado que se convierte en su derecho definitivo, se pagará la diferencia entre la prestación reconocida y la que conforme a la convención colectiva de trabajo le corresponde desde el 27 de junio de 1998».


Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que el tiempo de servicios del demandante ascendía a 18 años y 48 días; que al ser una CCT suscrita entre ella y sus trabajadores, no es posible sumar los tiempos que aduce haber laborado por fuera de la entidad; que no cumplió con los requisitos consagrados en la CCT, cuando se encontraba vinculado en ella, al exigirse 20 años de servicios; que «el demandante celebró una conciliación ante el Juzgado 8° Laboral en virtud de la cual se estableció el monto de la pensión de jubilación, indicándose en dicho documento cuáles serían los incrementos de la misma».


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inepta demanda; cosa juzgada; falta de causa para pedir; prescripción; enriquecimiento sin causa; compensación; inexistencia de la obligación; mala fe; la genérica (f.° 342 a 355 del cuaderno del Juzgado).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 396 a 406 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: ABSOLVER por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA representado legalmente por el Doctor Luis Alfredo Ramos Botero o quien haga sus veces, de todos los cargos que le formuló en la demanda en el señor JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO identificado con la cédula de ciudadanía número 3.418.222.


SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.


TERCERO: CONSÚLTESE de no ser apelada esta decisión.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la del a quo (f.° 421 a 432 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver se contraía,


[…] en determinar si le es aplicable [al actor] el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo de 1970, sin que hubiese cumplido con los dos requisitos exigidos; de tiempo de servicio exclusivo al Departamento pero sí sumando tiempo público con el Municipio de Ciudad Bolívar, y la edad por fuera del vínculo laboral, y en caso afirmativo si procede la liquidación con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la actualización de la primera mesada pensional.


Indicó, que la prestación solicitada tenía su fuente en las CCT de 1970 y la vigente para 1979-1980, según las cuales, en la cláusula duodécima, se establece que «El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad».


Expuso, que de conformidad con el artículo 467 del CST, la CCT,


[…] solamente regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto ellas solamente son aplicables en principio a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, tal como lo regula el artículo 470, y su extensión a todos los trabajadores de la empresa opera cuando se den las condiciones señaladas por el artículo 471 del mismo Código. A menos que, expresa y claramente se indique que tendrá efectos respecto de los ex empleados, y en lo que concierne al caso particular, que el tiempo de servicio exigido como requisito para acceder a la pensión de jubilación admita la acumulación de la labor cumplida al servicio de otra entidad pública o privada, y que la edad mínima se presente con posterioridad a la extinción del vínculo laboral.


Manifestación o acuerdo que para el presente evento no se evidencia se consagrara en el precepto normativo que se invoca, pues ello brilla por su ausencia.


Concluyó, que era claro que los requisitos debían cumplirse al servicio de la entidad y durante su vinculación a la misma, los cuales no se acreditaron a 5 de febrero de 1997, fecha de retiro del demandante.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por J.E.G.O., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 22 del cuaderno de la Corte).

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo,


[…] para en su lugar [se emita] SENTENCIA CONDENATORIA en la que se hagan las siguientes:


DECLARACIONES Y CONDENAS


PETICIÓN PRINCIPAL:


PRIMERA: se declare que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, está obligado a reconocer en favor del señor JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO, una pensión vitalicia de Jubilación, equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual del (sic) salarios devengados en el último año de servicio, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y subsidio de...

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