SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00547-01 del 13-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874090860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00547-01 del 13-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14024-2015
Número de expedienteT 6800122130002015-00547-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Octubre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC14024-2015

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00547-01

(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de A.E.M.L. frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Dieciséis Civil Municipal del lugar y el Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Banco Comercial A.V. Villas S.A., Fogafín y Ó.A.S.G..

I.- ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”.

2.- Atribuye la vulneración a que en la ejecución hipotecaria que adelanta en calidad de cesionario, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., al desatar una apelación (5 de marzo de 2015), ratificó la estimación del a-quo a la objeción que su contradictor Ó.A.S.G. formuló a la liquidación del crédito, dejando de lado las providencias en que debía sustentarse y apoyado en un dictamen pericial equivocado.

3.- Como elementos fácticos, expone (folios 1 al 4):

3.1.- Que el juez dijo que en una primera etapa (hasta la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999), el peritaje que acogió se basó en otro anterior que partió de la fecha y monto del desembolso y aplicó correctamente lo previsto en el Decreto 163 de 1990 sobre intereses para préstamos de vivienda de interés social, estableciendo un saldo de seis millones setecientos noventa y mil ciento ochenta y nueve pesos ($6.190.189).

3.2. Que el funcionario también expresó que desde el 31 de diciembre de 1999, el auxiliar aplicó rendimientos remuneratorios acordes con el límite legal (11% e.a.) y descontó los abonos realizados hasta el 24 de abril 2002, concluyendo que al 17 de marzo de 2014 el pagaré n.° 11165 estaba cancelado, mientras que el 202444 tenía pendientes tres millones ochocientos setenta y nueve mil sesenta y nueve pesos ($3.879.069).

3.3.- Que el denunciado avaló la equivocación de reliquidar el primer título desde 1996, siendo que data de 6 de marzo de 1999, y el segundo desde 2000 y como si el dinero fuera para adquirir una solución habitacional, cuando era “Fogafín”.

3.4.- Que igualmente defendió que en cualquier momento del proceso el demandado podía alegar y demostrar situaciones que lo liberaran de la obligación, incluidos errores en el mandamiento de pago y la sentencia que estaban en firme, contrariando los principios de preclusión, cosa juzgada, congruencia y seguridad jurídica. Además, pretirió las pruebas aportadas y el deber de indicar el mérito que le asignó a cada una (artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil).

3.5.- Que él no incurre en temeridad, porque lo que pidió en un auxilio anterior fue analizar suficientemente los elementos de persuasión, no discutió lo relacionado con el documento n.° 202444 y no invocó los aludidos principios.

4.- Pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento que censura y ordene dictar otro que atienda sus planteamientos (folio 4).

II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El Juez Noveno memoró la actuación a su cargo y resaltó que el proveído de 5 de marzo último se fundó en un estudio crítico de los medios de convicción acopiados y fue debidamente sustentado. Refirió que este auxilio sólo difiere del previo en que allí se reprochaba otra experticia, pero en ambos se insiste en la intangibilidad del mandamiento y la sentencia. Relató que el fallo favorable emitido allá originó la providencia que ahora ataca, frente a la que no prosperó un desacato (folios 248 al 250).

El Juez Dieciséis Civil Municipal se atuvo a lo rituado en el expediente que, añadió, remitió al Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca (folios 251 y 252).

Fogafín informó que no es titular de ninguno de los créditos debatidos y, por ende, no está legitimado (folios 265 al 267).

El Juzgado Sexto historió el asunto y subrayó su proceder ajustado a la ley (folios 274 al 276).

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

No concedió la protección porque lo aducido por el censor no dista de ser un alegato mediante el que aspira a exponer una posición más convincente que la del encartado, pero no revela un yerro mayúsculo en el auto cuestionado, el cual proporcionó “con suficiencia los motivos” en que se apoyó, con “estricta observancia de las pruebas recopiladas” y es “secuela” de una tutela estimada previamente por la Corte Suprema de Justicia. Resaltó que en ese resguardo y en el actual se enarbolaron similares reparos, amén de que según el respectivo fallo también se reclamó respecto del pagaré n.° 202444, sumándose que F. acepta que el instrumento a su favor sí era para vivienda y el propio cesionario al replicar la demanda admitió que fue reliquidado. Además, dicha resolución fue examinada en un desacato, que mismo Tribunal denegó (folios 284 al 289).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

El perdedor alegó que “[t]anto el Tribunal…como la Juez Novena…no dieron cabal cumplimiento al art. 187 C.P.C. y 174 C.P.C. en concordancia con el art. 29 C.N.,” porque omitieron mencionar razonadamente el mérito asignado a cada elemento probatorio, conforme los lineamientos jurisprudenciales que cita, y apoyarse en los regular y oportunamente allegados. Agegó que de nada sirve motivar, si es contrario a la ley, como acá, donde se dio credibilidad a un dictamen pericial que respecto del pagaré 111615, suscrito el 6 de mayo de 1999, arranca las cuentas en 1996 (año de suscripción de la hipoteca) y unos valores diferentes a los consignados en el mandamiento y la sentencia, como lo advirtiera la Corte Suprema de Justicia en el amparo anterior, volviendo sobre una reliquidación avalada por la Superintendencia Bancaria que ya fue debatida mediante excepciones. Además, sobre el título valor 202444 avaló un dictamen que desconoció los intereses de mora pactados y no expresó el valor que confería a los elementos de persuasión (folios 431 al 435).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. cometió un desafuero que amerite la injerencia de esta jurisdicción, al confirmar, en lo esencial, la decisión del Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca que acogió la objeción de Ó.A.S.G. a la liquidación del crédito presentada en el juicio hipotecario que le sigue el cesionario A.E.M.L..

2.- Las providencias de quienes administran justicia son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado pida la custodia en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas aptas para conjurar la aparente lesión.

3.- Se encuentran demostrados los sucesos relevantes que se destacan así:

3.1.- Que el 11 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca libró mandamiento de pago a favor del Banco Comercial A.V. Villas S.A. por doce millones ochocientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos ($12.836.556,85) como saldo insoluto del pagaré 111615-6-52, y de Fogafín por dos millones noventa y nueve mil ciento diez pesos con ochenta y seis centavos ($2.099.110,86) incorporados en el n.° 20244-4-02, en ambos casos con intereses de mora desde el 23 de agosto de ese año, a la tasa del dieciocho por ciento efectivo anual (18% e.a.) y del seis punto setenta y cinco por ciento efectivo anual (6.75% e.a.), respectivamente (folio 11, cuaderno 1).

3.2.- Que a falta de oposición, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de B. que para entonces conocía el asunto ordenó la venta del bien hipotecado, reduciendo el primer rédito a dieciséis punto cinco por ciento efectivo anual (16.5% e.a.), folios 12 al 14 ídem.

3.3.- Que el actor liquidó al 22 de mayo de 2007 treinta millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintidós pesos ($30.934.422) respecto del primer título y tres millones seiscientos un mil seiscientos sesenta y siete ($3.601.667) para el segundo (folios 3 al 40, Corte).

3.4.- Que ante la objeción del deudor, el despacho nombró un auxiliar de la justicia que estableció un saldo a favor del mismo de cinco millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro pesos con noventa y cuatro centavos ($5.156.894,94), concepto del que el demandante pidió aclaración y complementación (ídem).

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