SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02199-00 del 26-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874090924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02199-00 del 26-09-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Septiembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02199-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ


Bogotá D.C., veintiséis de septiembre de dos mil trece


Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil trece.



R.. exp.: 11001-02-03-000-2013-02199-00


Se decide la acción de tutela promovida por Esperanza del R.M.B. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, trámite al que fue vinculado J.M.R.R..


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, porque en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial seguido en su contra, no se declaró probada, la excepción previa de falta de jurisdicción, decisión que fue confirmada por el Tribunal, a pesar de que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación, regulado en la Ley 640 de 2011.


En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las referidas providencias, para que en su lugar, se acoja el medio exceptivo mencionado, y se de por terminada la actuación judicial. [Folio 7]


B. Los hechos


1. José Manuel Ramos Ramírez, invocando su calidad de heredero del fallecido J.M.R.S., instauró demanda en contra de la accionante, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, presuntamente conformada entre el difunto y la demandada. [Folio 5, c. 1 del expediente]


2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, que lo admitió por auto de 17 de agosto de 2011. [Folio 9, c. 1 del expediente]


3. Notificada la demandada del libelo incoativo, interpuso reposición, y en subsidio apelación contra la providencia que dio apertura al proceso, con sustento en que el juzgado carecía de jurisdicción, porque no se agotó el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2011. [Folio 21, c. 1 del expediente]


4. Mediante providencia de 7 de febrero de 2012, el juzgado resolvió no reponer el auto admisorio, y negó la concesión de la apelación. [Folio 60, c. 1 del expediente]


5. A su vez, la demandada formuló las excepciones previas de “falta de jurisdicción” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. [Folio 23, c. 1 del expediente]


6. Como fundamento del primer medio defensivo citado, sostuvo que la autoridad judicial no podía conocer...

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