SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50310 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50310 del 14-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteT 50310
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4136-2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL4136-2018

Radicación n.° 50310

Acta 09

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió el P.E.B. PEÑA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes presentan queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y la vida digna dentro del proceso de rendición de cuentas n. ° 2015-00171.

Para el efecto, el accionante señaló que fue demandado dentro de un proceso de rendición provocada de cuentas por los señores E.M.B.P., F.A.M.B. y M.A.B., socios de la Sociedad Inversiones Sugamuxi Ltda.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso, y que como pretensión principal se solicitó «la rendinción de cuentas a cargo del gerente y subgerente y como estimación económica la suma de $9.000.000.000.

Adujo que el cargo que asumió dentro de la empresa fue la de subgerente por lo que «nunca ejerci[ó] el cargo de Gerente, luego entonces, siempre fungi[ó] como suplente».

Señaló que el 21 de octubre de 2015, el juez accionado se apartó del trámite rituado por la ley para este tipo de procesos y «sin sentencia o decisión motivada lo condenó a rendir cuentas sin agotar el trámite que merecía la oposición, es decir, sin pruebas, sin alegatos de conclusión y sin sentencia, insístese, pues para llegar a la condena impuesta profirió un auto del que no se sabe su naturaleza (sustanciación o interlocutorio)».

Acotó que el 26 de febrero de 2016 el juzgado encartado, profirió un nuevo auto en el cual ordenó «pagar a la parte demandante por parte de los demandados la suma de NUEVE MIL MILLONES DE PESOS $9.000.000.000».

Adujo que en actuación del 5 de mayo de 2016, dispuso librar mandamiento de pago por esa «descomunal» suma de dinero e intereses a partir de la ejecutoria de la providencia de fecha 26 de febrero de 2016, lo que considera contrario a sus derechos fundamentales por cuanto en el proceso no «existe ninguna sentencia»

Que a través de apoderado judicial impetró nulidad del proceso, sin embargo, el juzgado enjuiciado rechazó la solicitud mediante auto calendado 25 de abril de 2017; que inconforme con la anterior determinación instauró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, lo que «acrecienta el perjuicio irremediable en su contra».

Sostuvo que promovió acción de tutela como mecanismo transitorio, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 16 de agosto de 2017, concedió el amparo al debido proceso y para el efecto resolvió:

Se hace necesario examinar la forma como se propuso la demanda por quienes aparecen como actores, como es el caso de E.M.B.P., F.A.B.P. y M.A.M., como socios de Inversiones Sugamuxi Ltda, en contra de J.E. y P.E.B.P., como gerente y subgerente de la misma sociedad, observándose no dirigen su acción contra ningún acto concreto de la sociedad, sino simplemente afirman que la formulan por la irregular administración que durante los últimos diez años han llevado a cabo los demandados como gerentes y subgerentes de la sociedad, lo que contraviene el objeto del proceso especial de Rendición de Cuentas, como es resolver un concreto asunto que debe estar plenamente definido desde la formulación de la demanda.

Y en consecuencia ordenó, tutelar el debido proceso invocado por P.E.B.P., disponiéndose que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, deje sin efecto alguno la totalidad del trámite surtido en el proceso y en todos los cuadernos del proceso de rendición de cuentas.

Determinación que fue impugnada por la señora E.M.B.P., donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia calendada el 21 de septiembre de 2017, resolvió revocar la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado para en su lugar negar el amparo concedido.

Cuestiona el accionante que el fallo arriba mencionado se apartó del precedente constitucional sobre el debido proceso, por cuanto es claro el defecto procedimental absoluto en el cual incurrió el juzgado accionado.

De conformidad con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, «se ordene a las autoridades accionadas, disponer lo necesario para que se anule el proceso ordinario de rendición d provocada de cuentas que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso, bajo el radicado 2015-00171-00».

Mediante auto de 8 de marzo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso de rendición de cuentas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Las partes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso:

3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales.

No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse...

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