SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60492 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60492 del 30-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60492
Fecha30 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4950-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4950-2018

Radicación n.° 60492

Acta 38

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauraron H.M.G.C. y ELSY DE J.C.R., ésta última como curadora definitiva de G.A.A.C..

I. ANTECEDENTES

HULDA MARIELA GÁMEZ CORTÉS y ELSY DE J.C.R., ésta última como curadora definitiva de G.A.A.C., llamaron a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara, que D.L.A.C. se encontraba afiliado y cotizando a la demandada para la fecha de su fallecimiento, 9 de julio de 2006; que cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por ser G.A.A.C. su único beneficiario; que existió negligencia en la prestación de un «servicio público», como lo son las prestaciones económicas derivadas del derecho a la seguridad social; que tal negligencia produjo daños económicos a H.M.G.C. y a G.A.A.C., y debían repararse; que la accionada incurrió en mora del pago de la prestación económica del auxilio funerario, a partir de los dos meses en que se realizó la solicitud; que igualmente incurrió en mora por el pago de la misma prestación, a partir de los cuatro meses en que se solicitó la misma.

Así, concretamente, solicitaron se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, intereses bancarios corrientes por mora en su otorgamiento, 10 smmlv por negligencia en la prestación del servicio público de la seguridad social en el reconocimiento de la pensión, el auxilio funerario generado con ocasión a la muerte del causante, costas, indexación de todas las condenas y lo ultra y extra petita. Como pretensiones subsidiarias, pidieron, el reconocimiento de la devolución de saldos a G.A.A.C. con ocasión de los aportes realizados por D.L.A.C. a la llamada a juicio, el pago inmediato de la devolución indexada, los intereses bancarios corrientes por mora en el reconocimiento y pago de la devolución de aportes y 10 smmlv por negligencia en el reconocimiento de aquellos.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que D.L.A.C., falleció el día 9 de julio de 2006; que al momento de su muerte, se encontraba afiliado en pensiones a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., como cotizante activo; que el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la devolución de aportes era su hermano G.A.A.C., quien fue declarado interdicto por demencia, mediante sentencia del 12 de abril de 1988; que al beneficiario se le nombró como curadora definitiva a E.D.J.C.R.; que H.M.G.C. fue quien canceló los gastos de entierro del causante; que en el año 2006 solicitaron a la demandada la devolución de aportes de D.L.A.C., así como el auxilio funerario; que para el 22 de marzo de 2007, la reclamada no había dado respuesta y posteriormente contestó devolviendo los documentos allegados y solicitando una factura de venta para poder reconocer el auxilio funerario; que interpusieron tutela contra la demandada, la cual se resolvió desfavorablemente, indicando que el auxilio funerario debía resolverse por la vía ordinaria; que D.L.A.C. no tenía hijos, conyugue o compañera permanente, ni padres vivos; que convivió hasta la muerte con su hermano y la curadora; que si bien G.A.A.C., devenga la pensión de sus padres fallecidos a través del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, era dependiente económicamente de D.L.A.C. (f.° 3 a 22 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de D.L.A.C. y su afiliación al sistema general de pensiones en BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.; no aceptó la dependencia económica de G.A.A.C., por ser titular de una pensión de sobrevivientes a cargo del ISS y, frente a los demás, sostuvo no ser hechos sino apreciaciones subjetivas, desconocerlos o no competerles.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación y, petición antes de tiempo (f.° 136 a 143 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2010 (f.° 202 a 221 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. […], pagar a la señora E. de J.C.R., quien actúa en calidad de curadora definitiva del señor G.A.A.C., la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($27.796.400), por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 9 de julio de 2006 y la fecha de la presente providencia, suma que será indexada al momento del pago efectivo, de acuerdo a lo señalado con anterioridad.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. […], desde la mesada de septiembre de 2010 seguir reconociendo la prestación de sobrevivientes al señor G.A.A.C., en una cuantía que no sea inferior al salario mínimo para cada anualidad.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. […], pagar a la señora H.M.G.C. la suma única de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($1.925.000), por concepto de auxilio funerario, suma que será indexada al momento del pago efectivo, de acuerdo a lo señalado con anterioridad.

CUARTO: Se ABSUELVE a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. […], de los demás cargos que incoaran las señoras E. de J.C.R. quien actúa en calidad de curadora definitiva del señor Gustado A.C. y H.M.G.C. (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 248 a 254 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que al acreditarse el fallecimiento de D.L.A.C., el 9 de julio de 2006, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en lo relacionado con los beneficiarios, el artículo 47 del mismo estatuto, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia y las pruebas allegadas al proceso, se demostró la dependencia económica de G.A.A.C., respecto de su hermano D.L.A.C..

Sostuvo, que al presumirse la buena fe en las declaraciones de la accionante en el interrogatorio de parte, así como en las versiones de los testigos, operó a favor de la parte actora la inversión de la carga de la prueba y, en consecuencia, era BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., quien debió probar plenamente que el ingreso que recibía G.A.A.C., que correspondía a la pensión de sobrevivientes que le pagaba el ISS por el fallecimiento de su padre, lo hacían autosuficiente respecto a lo que pudiera recibir de su hermano, y que ante la ausencia de éste, su nivel de vida socio económico no cambiaba respecto al que llevaba con anterioridad al deceso del mismo. Sin embargo, tal situación no se configuró.

Concluyó, que frente al auxilio funerario, este fue consagrado en la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma e independiente de la pensión de sobrevivientes. Es decir, que puede reclamarla quien demuestre que ha cubierto los gastos exequibles del afiliado o pensionado, pues solo se requiere acreditar el pago y la prueba de la muerte. Así, quedó debidamente probado con la documental a f.° 48 a 50 del cuaderno principal, que H.G.C., sufragó los gastos de los servicios funerarios ocasionados con la muerte de D.L.A.C..

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida,...

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