SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50184 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50184 del 14-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50184
Número de sentenciaSTL4138-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Marzo 2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL4138-2018

Radicación n.° 50184

Acta 09

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANAGA acción que resulta extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes presentan queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y defensa dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2014-00150.

Para el efecto, la sociedad accionante a través de su representante legal, indicó que entre el Club y el señor R.A.C.M. celebraron dos contratos laborales bajo la calidad de jugador de fútbol profesional, cuyas vigencias estuvieron enmarcadas entre el 19 de enero y el 15 de diciembre de 2012 y el 3 de enero al 15 de junio de 2013.

Acoto que la sociedad accionante «le pagó de manera oportuna los dineros correspondientes a su salario y demás emolumentos acordados en cada uno de los contratos laboral (…) se le pagó la correspondiente liquidación».

Sostuvo que a pesar de que al señor C.M. se le canceló oportunamente todos los emolumentos de carácter laboral, sin embargo, éste instauró demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., quien mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, «condenó al demandado a pagar a favor del demandante la diferencia causada entre el primero y segundo contrato liquidado el monto real de las prestaciones sociales y de las vacaciones y condenó al Club a pagar estas sumas debidamente indexadas; también condenó al Club a pagar estas sumas de capital constitutivo correspondiente al mayor valor de los aportes a pensiones cotizados entre el 19 de enero y el 15 de diciembre de 2012 sobre la base de $2.8000.000». De otra parte, absolvió al Club Atlético Bucaramanga de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T.

Inconforme con la anterior determinación, la sociedad accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la alzada, revocó parcialmente la sentencia del a quo y en su lugar ordenó:

1. Adicionar el ordinar tercero de la sentencia y condenar al demandado al pago de las diferencias salariales causadas respecto al segundo contrato por la suma de $2.544.400. 2. Modificar el ordinal cuarto y condenar a la sociedad demandada al pago de la indexación sobre las vacaciones e intereses a las cesantías adeudadas con relación al segundo contrato, sobre el valor de la $552.178. 3. Adicionar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia condenando al demandado a pagar el valor del cálculo actuarial ante el Fondo de Pensiones elegido por el actor sobre el ingreso base de cotización de $2.200.000 mensuales percibidos desde el 3 de enero de 2013 hasta el 15 de junio de la misma anualidad.

Asimismo, en el numeral cuarto (4°) se la citada providencia, el tribunal revocó parcialmente el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la sociedad Club Atlético Bucaramanga a pagar a favor de la parte demandante la suma de $67.200.000 por concepto de indemnización moratoria desde el 16 de junio de 2013 hasta el 15 de junio de 2015 a razón de $93.000 pesos diarios y a partir del 16 de junio de 2015 el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación sobre las prestaciones sociales adeudadas por valor de $1.264.826 sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.

Cuestiona el accionante que el tribunal enjuiciado desconoció «postulados de derecho internacional y nacional que integran el bloque de constitucionalidad y que han sido desarrollados por la H. Corte Constitucional y por la misma Corte Suprema de Justicia, S.L., en cuanto a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria consignada en el artículo 65 del C.S.T. solo en casos en los que obra la mala fe del empleador, de tal suerte que operando la buena fe no es posible tal reconocimiento y mucho menos la condena como bien lo advirtió el juez de primera instancia».

De conformidad con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al tribunal accionado «que en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de su notificación, proceda a dejar sin efecto el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia calendada el 5 de octubre de 2017»

Mediante auto de 1° de marzo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Las partes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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