SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00384-01 del 25-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874091002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00384-01 del 25-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5150-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-00384-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Abril 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5150-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00384-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por A.C.C. contra los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del trámite “(…) de prueba anticipada de interrogatorio de parte (…)” impulsado por el aquí actor frente a C.R.B.N., representante legal de la sociedad Leather Confort Ltda. y D.I..B.N., suplente de ese cargo.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor reclama el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Para respaldar su solicitud, asevera que le pidió al estrado municipal acusado citar a C.R. y D.I.B. en calidad de representante legal y suplente de la sociedad Leather Confort Ltda., respectivamente, a interrogatorio de parte, el cual debía prestar “(…) mérito legal [y] en caso de (…) no concurr[encia de aquéllos] se les declar[ara] CONFES[O]S, de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Señala que se fijó el 14 de abril de 2015 para surtir la prueba deprecada, diligencia a la cual acudió R.A.B.B. manifestando ser el propietario y representante legal de la compañía enunciada desde el 8 de julio de 2014.

En esa oportunidad el prenombrado aun cuando omitió exponer si se habían cumplido los trámites legales para la venta de la firma Leather Confort Ltda., de acuerdo con el Código de Comercio, aceptó conocer la obligación civil contraída con el aquí peticionario y haber recibido directamente las comunicaciones para comparecer al decurso.

El 12 de mayo de 2015 se dispuso el archivo de la actuación, determinación recurrida en reposición y en subsidio, apelación por el tutelante, con fundamento en que los convocados habían sido los señores C.R. y D.I.B., respecto de quienes debía aplicarse lo consagrado en el citado canon 210.

El primer recurso se negó y el segundo no fue concedido por improcedente. Frente a esa última decisión incoó el remedio horizontal y exigió la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.

El juzgador municipal desestimó la reposición y ordenó las fotocopias reclamadas.

La queja correspondió al despacho del circuito involucrado y éste, en proveído de 7 de diciembre de 2015, tuvo por bien denegada la alzada.

Los acusados incurrieron en vía de hecho en la gestión descrita, por cuanto contrariaron la normatividad jurídica aplicable (fls. 13 al 15, cdno. 1).

3. Solicita, para evitar un perjuicio irremediable, dejar sin efecto los pronunciamientos de los funcionarios denunciados (fl. 19, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El juzgado municipal aseveró no haber lesionado los derechos del peticionario, pues previo a continuar con la prueba anticipada, se resolvieron los recursos incoados por el actor. Agregó que las diligencias fueron remitidas a su homólogo Veintiséis en descongestión (fls. 26 y 27, cdno. 1).

b) La oficina judicial del circuito sostuvo, extemporáneamente, que le impartió el trámite pertinente al recurso de queja y lo desató el 7 de diciembre de 2015, declarando bien denegada la apelación deprecada frente al auto de 12 de mayo de 2015, con el cual se archivó lo actuado (fl. 78, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimò el amparo porque no halló arbitrariedad en la gestión de los funcionarios denunciados. Advirtió la razonabilidad de

“(…) sostener que en el caso de la prueba anticipada que pidió el señor C., no podía deducirse el efecto de confesión ficta previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que a la audiencia en la que debía practicarse el interrogatorio de parte sí compareció el representante legal de la sociedad Leather Confort Ltda., el señor R.A.B.B., como lo revelan el certificado de la Cámara de Comercio y el acta visibles a folios 49, 50 y 57 (…)” (fls. 74 al 77, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El promotor impugnó el fallo memorado con argumentos similares a los expresados en el libelo introductor.

Adicionalmente, advirtió no comprender la razón por la cual el juzgado municipal no le realizó el interrogatorio de parte a R.A.B.B., actual representante legal de la sociedad Leather Confort Ltda., tal como lo permite el inciso 2° del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (fls. 86 y 87, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El reproche se dirige contra (i) el archivo del trámite materia de reparo, adoptado el 12 de mayo de 2015 y ratificado en sede de reposición el 10 de julio siguiente; y (ii) el proveído de 7 de diciembre de 2015, donde el estrado del circuito declaró bien denegada la alzada impulsada frente al auto de 12 de mayo de 2015.

2. Sobre lo primero, se observa la falta de tempestividad del resguardo, por cuanto han transcurrido más de siete (7) meses entre la formulación del amparo -7 de marzo de 2016- y la decisión con la cual se confirmó el archivo de las diligencias -10 de julio de 2015-.

Ese término es superior al de seis (6) meses estimado como razonable por esta Corte para acudir oportunamente a esta salvaguarda. En relación al tema, se ha enseñado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

3. Al margen de lo expresado, no se halla arbitrariedad en la gestión de la oficina municipal acusada, pues el titular de aquélla profirió el auto de 12 de mayo de 2015, disponiendo el archivo de la prueba anticipada, por cuanto a la citación compareció el actual representante legal de la Sociedad Leather Confort Ltda., de modo que no podía lograrse la confesión de los señores C.R. y D.I.B., anteriores representantes de esa compañía.

Recurrida esa determinación en reposición, el juzgador la mantuvo el 10 de julio de 2015 porque no era viable

“(…) practicar el interrogatorio de parte al nuevo representante...

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