SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002013-00289-01 del 07-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874091075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002013-00289-01 del 07-11-2013

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002013-00289-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Noviembre 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (213)

Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref.: Exp. 17001-22-13-000-2013-00289-01

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de septiembre de 2013, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por A.C.P., en calidad de Personero del Municipio de La Dorada (Caldas) y en nombre y representación de los internos del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad –EPAMS- de dicha localidad, contra los Ministerios de Interior y de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida digna y “purgar las condenas en condiciones dignas”, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas debido al hacinamiento que existe en el Pabellón No. 9 del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad –EPAMS- de La Dorada (Caldas).

Solicita, entonces, que se ordene a los entes cuestionados “que de manera conjunta y dentro del ámbito de sus competencias, adopten en el término de tres (3) meses, las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la adecuación del patio o pabellón No. 9 [del establecimiento carcelario aludido], en relación con la redistribución de espacios, ampliaciones o adecuaciones, instalación de baterías sanitarias y baños en número suficiente y adecuadas”; y al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad –EPAMS- de La Dorada (Caldas), “se abstenga de recibir internos nuevos o traslados, hasta tanto se hayan realizado las obras de infraestructura y hasta tanto se hayan reducido al 0% el nivel de sobrepoblación, a fin de garantizar que no se eleven los niveles de hacinamiento más allá de la capacidad disponible para albergar de manera digna a los internos…” (folios19 del cuaderno del Tribunal).

  1. Sustenta su petición, en síntesis, así

Manifestó que en su calidad de personero del Municipio de La Dorada (Caldas) el 21 de julio de 2013 realizó una visita a las instalaciones del centro penitenciario en mención, en la cual, encontró “sobrepoblación de…los internos”, “poca salubridad en los patios, baterías sanitarias inadecuadas, inodoros inservibles y en condiciones poco adecuadas para el uso de los seres humanos, baños en condiciones deplorables…” (folio 16 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que la cárcel aludida tiene capacidad para “1524 internos” y actualmente se encuentran recluidos “1680”, además, su estructura está deteriorada (folio 16 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que la situación descrita se evidencia más en el Pabellón No. 9, sitio en el que se encuentran 250 personas, cuando solamente se pueden albergar 164, adicionalmente, dice, cuenta con cuatro “baterías sanitarias”, de las cuales solo funciona una (folio 16 del cuaderno del Tribunal).

Indicó que el hacinamiento ha generado “graves problemas de salud, de violencia, de indisciplina, con una clara violación de la integridad física y mental de los reclusos, de su autoestima y de la dignidad humana” (folio 17 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que ha reunido en varias ocasiones con “funcionarios del INPEC”, pero no se evidencian “soluciones concretas frente a [esa] problemática” (folio 16 del cuaderno del Tribunal).

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo con fundamento en que “las condiciones de hacinamiento e insalubridad en el Establecimiento mencionado…claramente trasgreden el derecho a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la prohibición de ser objeto de tratos inhumanos o degradantes, habida cuenta que los mismos han sido soslayados, en razón a las circunstancias antes descritas, aunadas a las carencias en la infraestructura de la edificación la cual no está destinada a albergar a tan alto número de personas…”. De manera que ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. y al Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad –EPAMS- de La Dorada (Caldas) “adopte las medidas necesarias para garantizar condiciones de salubridad apropiadas, tales como reparar los baños y ubicar baños portátiles…”, aunado a ello “…realicen de forma asociada un plan de mejoramiento para el patio 9 de la penitenciaria aludida y la construcción de baños adecuados y suficientes para el personal de internos, al igual que un comedor, con el fin de que las comidas se sirvan en dicho lugar y no en las celdas…” (folios 72 a 78 del cuaderno del Tribunal).

4. El Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- recurrió el anterior fallo (folios 125 a 142 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. La S. observa que, en suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo excepcional se amparen los derechos de los reclusos del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad –EPAMS- de La Dorada (Caldas), con el fin de conjurar la situación de hacinamiento y las condiciones infrahumanas en que, dice, éstos se encuentran.

2. A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, a dichas C. no se les puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, pues de acuerdo a lo considerado por esta S. en providencia de 25 de julio de 2013, Exp. No. 05000-22-13-000-2013-00119-01, “los reclamos frente al hacinamiento en lugares de reclusión y el «estado (…) de las instalaciones» no está a cargo de ese despacho ministerial, pues son «cuestiones que competen, en forma exclusiva, al INPEC y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y C.s, entidades del orden nacional, que cuentan con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera (Cfr. Decretos 2160 de 30 de enero de 1992 y 4150 de 2011)”.

“(…) Así se dejó sentado en la providencia proferida por esta Corte el 26 de octubre de 2012, oportunidad en la que en un caso similar al que ahora se examina se indicó que ‘La S. observa que, en suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo excepcional se amparen los derechos de los reclusos del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Villa Hermosa, con el fin de conjurar la situación de hacinamiento y la falta de la prestación de los servicios médicos que requieren”.

“(…) A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto es la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y C.s – SPC, la encargada...

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