SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49785 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49785 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente49785
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1269-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1269-2018

Radicación n.° 49785

Acta 03

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de octubre de 2010, en el proceso que le instauró L.A.C..

AUTO

Se reconoce personería a la abogada E.V.M., para actuar en representación del opositor L.A.C., conforme al memorial visible a folio 153 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El señor L.A.C. presentó demanda laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, el cual se ejecutó en el distrito de producción El Centro, del municipio de Yondó, y terminó cuando se le reconoció la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos del Acuerdo 01 de 1977.

Solicitó, además, el pago de los siguientes derechos: (i) las cesantías correspondientes al tiempo laborado de 24 años, 2 meses, 3 días, por la suma de $32.823.584; (ii) la pensión de jubilación en cuantía de $4.068.236 mensuales; (iii) los reajustes anuales conforme a lo ordenado legalmente, desde el momento en que empezó a disfrutar del beneficio de la pensión de jubilación hasta cuando se haga efectivo el pago; (iv) la prima de servicios de los dos semestres del último año, en cuantía de $878.792; (v) la reliquidación de los últimos tres años de prestaciones sociales, por la incorrecta aplicación de las normas del Acuerdo 01 de 1977 y la convención colectiva de trabajo.

También pidió tener en cuenta la incidencia salarial de $566.670 mensuales, por concepto de aportes hechos a la cuenta personal del demandante por C.; la incidencia salarial de $55.786 por concepto de salario en especie carne, y a su vez el pago de la suma de $2.677.728 dejada de recibir por el mismo concepto, desde el momento en que se cumplió el contrato año 2000 y hasta el año 2004.

Así mismo, solicitó la reliquidación de los intereses a las cesantías; el pago del subsidio de transporte por la suma de $1.357.200, correspondiente a los últimos 3 años de servicio; el pago por concepto de remuneración nocturna durante su último año de servicio, por la suma de $4.307.160; el pago de $1.922.442 por concepto de prima quinquenal; el pago de la suma de $3.120 por concepto de subsidio de alimentación por los últimos tres años de servicio, así como su incidencia salarial de $86.600 y el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, desde el momento en que ésta se causó y hasta que se haga efectivo su pago.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, que regía sus relaciones por el Acuerdo 01 de 1977, la convención colectiva de trabajo y el CST; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 2 de marzo de 1981 y el 28 de noviembre de 2004, para laborar en la Superintendencia de Casabe Canta Gallo, del municipio de Yondó (Antioquia); que su salario diario, a la terminación del contrato de trabajo, ascendía a $78.467; que el tiempo efectivo de servicio, sumando un contrato a término fijo y descontando el tiempo perdido, fue de 24 años, 2 meses y 3 días; que el 29 de noviembre de 2004 se acogió al beneficio de pensión de jubilación, previsto en el Acuerdo 01 de 1977 y la convención colectiva de trabajo.

Agregó que el 30 de marzo de 2007, agotó la vía gubernativa al solicitarle a Ecopetrol S.A., mediante un derecho de petición, que se revisara la liquidación de su pensión de jubilación, por cuanto al momento de realizarla no tuvo en cuenta todo lo que tenía incidencia salarial, conforme a la convención colectiva de trabajo y, adicionalmente, que se reliquidaran los tres últimos años de prestaciones sociales.

Explicó, con relación a la pensión, que el Acuerdo 01 de 1977 establece que ella se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y que a ese porcentaje se adiciona el 2.5% por cada año de servicio por encima de los 20, es decir, le correspondía el 85% del promedio devengado en el último año, que habiendo sido de $57.433.715, arrojaba un promedio mensual de $4.786.160, para una pensión de $4.068.236.

Y en cuanto a las prestaciones sociales, dijo que no se «aplicaron todos los factores que implican salario», como las vacaciones en dinero y en tiempo, las primas de vacaciones, convencional, de servicios y de antigüedad, los subsidios de arriendo, de transporte y de alimentación, las horas extras, dominicales y festivos, incidencia del salario en especie tiquetera, incidencia de los aportes en Cavipetrol, remuneración nocturna, plan de emergencia y bonificaciones.

Adujo que Ecopetrol le retiró el pago de los subsidios de alimentación y transporte, de los cuales disfrutó durante más de quince años y los que no quedaron comprendidos dentro del acuerdo que suscribió con la empresa para no utilizar el comisariato. Aclaró que el subsidio de alimentación, de acuerdo con el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, es de $4 diarios, que por una semana asciende a $20 y en el año a $1.040, luego la incidencia salarial es de $86.600. Recalcó, frente al mismo tema, que debió darse aplicación al artículo 316 del CST, que transcribió.

Utilizó como argumento para reclamar el subsidio de transporte, el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963, que también transcribió y que estaba fijado en $34.000 para el año 2002, $37.500 para el 2003 y $41.600 para el 2004. Luego de realizar los cálculos matemáticos, dijo que el total adeudado por este concepto ascendía a $1.357.200.

Manifestó que cuando pasó de la nómina convencional a la nómina directiva en el año de 1995, negoció con Ecopetrol, mediante el convenio n.° 003346, que no haría uso del salario en especie carne y a cambio recibió un préstamo que se condonaba cada año en un 20%, lo cual significa que en octubre de 2000 éste se terminó de pagar y, en consecuencia, desde esa fecha Ecopetrol debió «reintegrarle la prestación», que arrojaría una deuda empresarial de $2.677.728 en los cuatro años que no se la reconoció y una incidencia salarial de $55.786 pesos.

Frente a la prima de servicios, informó que recibió en el primer semestre de 2004 la suma de $1.682.093 cuando en realidad debió ser $2.268.736, y para el segundo semestre recibió $1.924.694 debiendo ser $2.216.843, es decir, hay una diferencia de $878.792, con incidencia salarial conforme al artículo 118 de la convención colectiva de trabajo.

De las cesantías, dijo que su liquidación ascendió a $92.587.033, cuando en realidad debió ser de $125.410.617, de acuerdo con lo explicado en un cuadro donde se muestra que el promedio de lo recibido durante los últimos tres meses ascendió a $5.187.616, que multiplicados por 8.703 días y divididos por 360, arroja la suma mencionada de $125.410.617.

También expuso que los aportes efectuados por la empresa, en su nombre, a C. y que ascendieron a $800.044 en el último año, debían ser tenidos como factor salarial, con una incidencia mensual de $66.670, por cuanto no era por mera liberalidad que se hacían sino en cumplimiento del Acuerdo 01 de 1977, que era reflejo del artículo 79 de la convención colectiva de trabajo.

Informó que los turnos de trabajo nocturno realizados durante los años 2003 y 2004, cuya relación anexa, no fueron pagados conforme a lo señalado en el artículo 115 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual la demandada le adeuda por el último año de servicios, la suma de $4.307.160.

De la prima quinquenal, dijo que no se le pagó conforme al Acuerdo 01 de 1977, numeral 4.3.4., pues le correspondía recibir, proporcionalmente, el salario de 24.5 días que equivalía a $1.922.442.

Por último, sostuvo que por prima de vacaciones la demandada le adeuda $59.014; que la incidencia salarial de la prima de antigüedad era de $89.060 y no de $75.874 y que, al haber devuelto, mediante consignación a favor de Ecopetrol, la suma de $2.524.033 que recibió de vacaciones, ésta suma debió ser reintegrada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por cuanto la liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales del demandante, se hizo conforme a la ley y al Acuerdo 01 de 1977, no teniendo derecho a reclamar beneficios convencionales, dado que de manera voluntaria se acogió a los beneficios contenidos en el citado Acuerdo.

Inicialmente aclaró que la demandada era una sociedad de economía mixta y no una empresa industrial y...

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